I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 14 de febrero del 2019, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) DECLARA: INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.816; en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.929.862(…)” (Folios 48 al 53).

II. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 18 de marzo de 2019, el ciudadano ÓSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.744.061, inscrito en el IPSA, bajo el No. 128.816, parte actora, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado y señaló lo siguiente: “(…) Notifico al tribunal, que en ejercicio de mi derecho contemplado en el Código Orgánico Procesal Civil (CPC), apelo de la presente decisión; como en efecto, lo hago en este acto mediante esta diligencia de apelación. Es todo.”

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente juicio, este tribunal superior, debe realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hay que partir indicando que el actor, indicó como petitorio en la demanda, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Solicito que el intimado sea instado, o en su defecto condenado al pago de mis honorarios profesionales por la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,00 bs.-)
SEGUNDO: Solicito que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos que me genere este proceso judicial. De conformidad a lo contemplado en el artículo 274 del CPC.-
TERCERO: Solicito que la demandada sea condenada al pago de costas por honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por este tribunal, a veinte ciento (sic) (25%) del valor de lo litigado, es decir: por la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.250.000,00 Bs). De conformidad a lo contemplado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folios 1 al 2 y vueltos)

Ahora bien, visto lo solicitado por la parte demandante en su libelo, esta alzada considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 ejusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia No. 736, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)” (Negrillas agregadas)

Y más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 1 de diciembre de 2023, dictó sentencia No. 785, con la cual reiteró que:

“(…) el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra, contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677) (…)”

Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, deben ser sustanciadas mediante procedimientos disímiles, debido a que pretende, en principio, una estimación e intimación de sus honorarios profesionales como abogado, lo cual debe sustanciarse conforme a lo establecido en el procedimiento breve, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y, adicionalmente, solicitó el pago de costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código Adjetivo Civil, correspondiente al procedimiento de cobro de bolívares vía intimación.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, quien aquí decide en carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”
En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio Jesús Eduardo Cabrera indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II, que:

“(...) Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)”

Con relación a lo antes expuesto, nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:

“(…) Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem (…)” Sentencia Nº 2558 de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante fallo No 1415, manifestó que: “(…) Tampoco puede pretender el recurrente acumular a la pretensión interpretativa otro recurso o acción de naturaleza diferente, ya que conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente (…)” (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se exluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, a través de sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes (…)” (Negrillas nuestras)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible demanda en resguardo al orden público, siendo nulo todo lo actuado en el presente expediente.
Por último, este juzgador observa que como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y nulidad de todo lo actuado, no existe otro aspecto a decidir en el presente expediente, pues el trámite realizado ha de tenerse como inexistente.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÓSCAR EDUARDO VALDESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.744.061, inscrito en el IPSA, bajo el No. 128.816, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 14 de febrero de 2019. En consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 14 de febrero de 2019 en los términos aquí establecidos.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ÓSCAR EDUARDO VALDESPINO, ya identificado, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.929.862.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, en conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.