I
ANTECEDENTES
Sube el original del presente expediente al conocimiento de esta instancia superior procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia que declaró inadmisible la demanda dictada por dicho juzgado en fecha 21 de noviembre de 2023. Realizado el sorteo de causas en fecha 1° de diciembre de 2023, le correspondió conocer de tal recurso a esta alzada (folio 64).
En este sentido, se dio por recibido el mencionado expediente según nota estampada por la secretaria de este juzgado en fecha 5 de diciembre de 2023 (folio 65). Posteriormente, esta alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus escritos de informes (folio 66).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, esta alzada lo hace en los términos siguientes:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2023 declaró inadmisible la demanda de nulidad de título supletorio, presentada por la ciudadana Disnora del Carmen Medina, antes identificada, por cuanto la misma no encuadraba en los supuestos previstos en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil ni se ajustaba a los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia.
En la motiva de dicho fallo el juez a quo señaló, entre otros aspectos, que la acción de nulidad de título supletorio fundamentada en el derecho de propiedad no se encontraba amparada en la ley, porque el mismo no constituye un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real. Por tal motivo consideró que la actora no tenía interés procesal para intentar la anulación del título supletorio porque -a su juicio- no es susceptible de producirle un agravio que debía ser reparado mediante la intervención de los tribunales. En tal sentido concluyó que:
“… La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el demandante, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la falta de legitimación de la propiedad del inmueble, será la acción reivindicatoria, la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión de los demandantes la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2023 (folio 61). Sin embargo, la recurrente no presentó escrito de informes ante esta alzada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la sentencia recurrida y por cuanto la parte actora ejerció el recurso de apelación de forma genérica, quien decide pasará a analizar si la inadmisibilidad de la demanda declarada por el tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2023, se encuentra o no ajustada a derecho.
En ese sentido, se observa que la parte actora pretende que se declare la nulidad del título supletorio por mejoras de bienhechurías, evacuado el 12 de junio de 2018 por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto a su decir ostenta la condición de arrendataria y el demandado valiéndose de tal título ejerció en su contra la acción reivindicatoria y la denunció penalmente, además que supuestamente le fue “… violentando el Derecho [Sic] de Preferencia [Sic] Ofertiva [Sic] que [le] asiste…”.
Así las cosas, resulta pertinente verificar la naturaleza de los llamados títulos supletorios y si efectivamente la ley prevé el ejercicio de la acción de nulidad de los mismos. En este orden de ideas, disponen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
De las normas jurídicas antes citadas se observa que los llamados títulos supletorios o justificativos de perpetua memoria, constituyen diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, caso en el cual el juez declarará suficientes tales diligencias y asegurará la posesión o algún derecho, siempre que no haya existido oposición y dejando “… en todo caso a salvo los derechos de terceros…”. Precisamente dichas diligencias consisten en informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos sin control de parte, quienes al declarar ante el tribunal competente y después de dictada la respectiva resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. Es decir, que las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada y gozan de presunción iuris tantum, por lo que siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión nro. 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, Exp. 03-0326, dispuso que:
“(…) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (…)” (Negrillas de este juzgador).
Criterio éste que fue ratificado posteriormente por la misma Sala Constitucional en el fallo nro. 2399 del 18 de diciembre de 2006, en donde precisó lo siguiente:
“(…) Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental [título supletorio] no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza) (…)” (Negrillas de quien decide).
Ambas decisiones citadas fueron recientemente ratificadas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia nro. 383 del 12 de agosto de 2022, en el que la Sala insistió que “… los juicios en los que se pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo, establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
De allí que los denominados títulos supletorios per se no son suficientes para demostrar el derecho de propiedad sobre un bien inmueble, por lo que la acción de nulidad contra los mismos no es la vía jurídica para hacer valer un mejor derecho, pues el mismo resulta ineficaz frente a terceros que gocen de un derecho preferente.
En el presente caso se observa que la actora intenta la acción de nulidad del título supletorio evacuado en fecha 12 de junio de 2018, alegando hechos ambiguos que dificulta comprender su petición, pues afirmó por un parte que se violó su derecho de preferencia ofertiva cuando se vendió el inmueble arrendado, con lo que la pretensión que debía hacerse valer es el retracto legal arrendaticio; mientras que por otra parte sostuvo que el demandado valiéndose de dicho título supletorio la demandó por reivindicación y además la denunció penalmente, con lo que pareciera que está atacando supuestos actos de perturbación a su posesión arrendaticia. A pesar de ello resulta oportuno precisar que la condición de arrendataria invocada por la actora no justifica la solicitud de nulidad del mencionado título, toda vez que dicha pretensión no se encuentra tutelada por nuestro derecho positivo, ya que existen otros mecanismos jurídicos para hacer valer los derechos de los arrendatarios, verbigracia: acción de retracto legal arrendaticia, interdicto, entre otros.
Por otra parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”. En ese sentido, quien decide observa que la actora al momento de proponer la presente demanda de nulidad de título supletorio, carecía de interés procesal o instrumental, entendiéndose éste como la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real, en que se le reconozca su derecho y evitar así un daño injusto. Evidentemente que siendo el interés un requisito de la acción y una vez constatada de oficio esa falta de interés en el proceso, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el mérito de la causa (Vid. Sentencia No. 776, 18/05/2001, Sala Constitucional).
En el caso bajo análisis está claro que el interés de la actora en conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material que en este caso consiste en la nulidad de un título supletorio, evidentemente no existe y no existió al momento de interponer la respectiva demanda, ya que conforme a los criterios supra indicados no hay interés procesal alguno en intentar una demanda de nulidad de título supletorio cuando éste puede ser desvirtuado en cualquier proceso, además que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos para enervar los efecto jurídico que pudiere producir contra ellos. Por consiguiente, la demandante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio de nulidad de título supletorio.
Por lo tanto, dado que la actora carece de interés en la presente causa y que la acción de nulidad de título supletorio no se encuentra amparada en la ley, tal y como se explicó anteriormente, resulta ajustado a derecho declarar en esta instancia superior, tal como lo hizo el juzgado a quo, INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa, en contra la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2023, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora DISNORA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-10.943.805, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la presente demanda de nulidad de título supletorio interpuesta por la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-10.943.805, debidamente asistida por la abogada Soraima Rodríguez, Inpreabogado nro. 74.165, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. V-5.265.033.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada a naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a la parte actora del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2024. Años: 215º de la Independencia y 164º de la Federación.
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