I. ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023 por el citado órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1999.
En fecha 13 de diciembre de 2023, el tribunal a quo mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y luego de realizada la correspondiente distribución, se recibieron las presentes actuaciones constantes de ciento once (111) folios útiles (folio 112).
Posteriormente, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, se estableció que se procedería a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 113).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó la sentencia recurrida (folios 85 y su vuelto y 86 y su vuelto) en la cual, se puede observar, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, se tiene que en fecha 8 de noviembre de 2023, que riela al folio 54 al 59 del presente expediente, se recibió escrito de la ciudadana NOELVIS OSIRIS PEÑA SALAZAR, debidamente asistida de abogada, mediante la cual solicita sea admitido el presente recurso de invalidación de sentencia y contrastándolo con la fecha de la emisión de la sentencia a la cual se pretende invalidar cuya emisión por parte de este Tribunal fue en fecha 27 de mayo de 1999 han transcurrido mas (sic) de 24 años en referencia a la interposición del recurso y la emisión de la sentencia…omisiss.
Al ser, el lapso de caducidad de un (01) mes, contado por días calendario consecutivos, de conformidad al Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en fecha 27 de junio de 1999, venció el término para la interposición del recurso, y siendo que es en fecha 08 de noviembre de 2023(…), cuando se recibe la interposición del recurso de invalidación de sentencia, es forzoso para esta Juzgadora (sic), declarar INADMISIBLE el presente recurso, por ser EXTEMPORANEO, según lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las presentes actuaciones, resulta pertinente referirnos a la figura de la invalidación en los siguientes términos:
El recurso de invalidación, es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no existía ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. (Autor Álvaro Badell Mdrid, obra La Sentencia Civil, Caracas 2019. Pág. 331).
Emilio Calvo Baca, en su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, se refiere al recurso de invalidación como:” un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación.”
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en los artículos 327 y 328 las causales para que concurra el recurso de invalidación:
“Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328: Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.”
En relación a la norma citada, la Sala Constitucional el 3 de agosto de 2018, expediente N° 16-10120516 mediante sentencia, estableció el siguiente criterio:
“Efectivamente, la denuncia de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa como consecuencia de un error en la citación puede ser impugnado mediante el RECURSO DE INVALIDACIÓN, regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, el cual establece la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación, como causa de invalidación. Así lo estableció esta Sala en su fallo N° 610 del 25 de marzo de 2002, caso Clío Cosmetics, C.A., en los siguientes términos:
Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el RECURSO DE INVALIDACIÓN constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.
Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.”
Aunado a esto, es importante recalcar que el artículo 337 ejusdem establece lo siguiente: “La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.”
Explicado lo anterior, en fecha 24 de noviembre de 2023 la abogada MARYORI ZAPATA, Inpreabogado N° 118.108, actuando en representación de la ciudadana NOELVIS PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.229.865, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo señalando lo siguiente: “(…) Interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por este tribunal el día 22 de noviembre de 2023 que riela en los folios N° 85 y 86 del presente expediente y me reservo el derecho a fundamentarlo ante el tribunal de alzada (…)”.
En ese sentido, quien aquí decide observa que la demandada con el objeto de fundamentar su recurso de apelación, indicó entre otras cosas que recurrieron en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de noviembre de 2019, que declaró inadmisible el recurso de invalidación incoado en la causa N°36.155-2023, nomenclatura interna de ese juzgado. Ahora bien, de lo mencionado, se observa que la parte recurrente en lugar de manifestar expresamente que anunciaba casación contra la sentencia dictada, tal y como lo permite el artículo 337 ejusdem, señaló que interponía recurso de “apelación”, ante lo cual el juzgado a quo, en virtud del principio iura novit curia y, en aras de preservar el derecho a la defensa de dicha parte, ha debido interpretar el referido recurso como un anuncio de casación, conforme a lo previsto en el artículo 337del Código de Procedimiento Civil.
De tal modo, indudablemente en este caso, debido al comentado defecto en el trámite del recurso interpuesto, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, estas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0144 del 7 de marzo de 2002, dejando sentado lo siguiente:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley (…)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…) nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
Igualmente, respecto a la posibilidad de que el juzgado superior ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”
En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior en el trámite del recurso interpuesto por la abogada MARYORI ZAPATA, Inpreabogado N° 118.108, actuando en representación de la ciudadana NOELVIS PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.229.865, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha 13 de diciembre de 2023 (el que oye la apelación) (Folio 105), debiéndose a su vez, reponer la presente causa al estado de que el juez a quo se pronuncie sobre el recurso presentado en fecha 24 de noviembre de 2023, entendiendo éste como un anuncio de casación. Y así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 13 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua oyó la apelación en ambos efectos y todas las actuaciones siguientes al mismo. (Folio 105).
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la presente la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYORI ZAPATA, Inpreabogado N° 118.108, actuando en representación de la ciudadana NOELVIS PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.229.865, interpretándose este como la interposición de un recurso de casación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
|