I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por los abogados Carrol Carmen Raymond de Bolívar y José Gregorio Guevara Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 230.885 y 29.584, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JENNO PETER HUBACHER, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.726.299.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria de tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2024, constante de una pieza de trece (13) folios útiles (folio 14).

Este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 24 d septiembre del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 15).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2024 fue presentado escrito de recusación por los abogados Carrol Carmen Raymond de Bolívar y José Gregorio Guevara Medina, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JENNO PETER HUBACHER (folios 2 y 3), contra la abogada Yanixa Garrido, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:

“(…) A los fines de exponer que las actuaciones cumplidas por usted en su condición de Jueza en el día 26 de julio del 2024, al momento de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por nuestra contra parte en la presente causa, fueron sesgada evidenciándose una parcialización de su parte. Ello en virtud que, difirió la hora de realización de la inspección judicial por 20 minutos sin previa notificación reuniéndose con nuestra contraparte durante ese tiempo en ausencia de los abogados que representamos al antes mencionado ciudadano ralentizando así la medida acordada. Aunado a ello, reiteradamente lo contemplado en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta; si así lo pidieren”. Esto no fue permitido. Cuando se le requirió el derecho a exponer observaciones, inmediatamente alzó su voz diciendo: Se me salió lo militar! OIDO! Dándonos órdenes de mando a los abogados allí presentes pretendiendo pararnos firmes. Incluso, se le negó el derecho de palabra al abogado José Gregorio Guevara a pesar que previamente había sido incorporado en el expediente al respectivo poder que acreditaba su actuación alegando formalismos inútiles lo que demuestra una evidente parcialización en la presente causa a favor de la contraparte. del (sic) mismo modo, se le negó el derecho a la palabra a la abogada Carrol Carmen Raymond de Bolívar y solo dejar asentar en el acta la solicitud de las copias certificadas motivo por el cual la abogada firma y escribe textualmente “tengo mis observaciones de esta inspección.” Todas estas circunstancias coloca (sic) en estado de indefensión a nuestro representado (…). En consecuencia y en base a la normativa legal vigetne muy respetuosamente procedemos a RECUSARLA, como en efecto, en este acto lo hacemos en su condición de Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando para ello como causales de recusación las establecidas en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Negritas y mayúsculas del recusante].

III. INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Cursa en el folio cuatro (4) del expediente, informe de fecha 14 de agosto de 2024, presentado por la abogada recusada Yanixa Garrido, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso, entre otros alegatos, lo siguiente:

“(…) Niego, rechazo y contradigo, que las actuaciones realizadas en la evacuación de la inspección judicial en fecha 26 de julio de 2024, fueron paralizadas, y diferida por 20 minutos sin previa notificación, es de hacer del conocimiento que las partes estaban a derecho y en conocimiento en el tribunal, en tal caso la demora se debió al traslado (…).
Niego, rechazo y contradigo, que mantuve una conducta que vulneró lo contemplado en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. Es del conocimiento que el fin último de las inspecciones judiciales como una actividad inherente al Juez, es verificar mediante la vista y la concurrencia de otros sentidos (en este caso en concreto) el contenido de documentos, tal y como se procedió a observar, comparar y dar lectura al acta objeto de inspección, en presencia de las partes. Asismismo, se le negó el derecho de palabra al doctor José Gregorio Guevara en virtud que el poder otorgado en fecha 26 de julio de 2024, hora 09:02 am, no cumple con las formalidades establecidas en la ley (…).
Niego, rechazo y contradigo, que como Juez transgredí los principios del debido proceso y derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución (…).
Niego, rechazo y contradigo que me encuentro predispuesta y parcializada por alguna de las partes, siempre me he desempeñado apegada a la función jurisdiccional y al Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana.
Por consiguiente, manifiesto expresamente que no me encuentro incursa en las causales de recusación dispuestas en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR por ser totalmente falso lo afirmado por el recusante (…)”. [Negritas y subrayado nuestro]

IV. DE LAS PRUEBAS

La parte recusante agregó los siguientes medios probatorios:

1) Copia certificada de sustitución de poder realizada por la abogada Carrol Carmen Raymond de Bolívar, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 230.885, en sus carácter de apoderada judicial del ciudadano Jenno Peter Hubacher, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.726.299, al abogado José Gregorio Guevara Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.584, marcado con la letra “A” (folio 5). Al respecto, este sentenciador observa que se trata de una copia certificada de un documento público, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio. En consecuencia, se tiene por cierto que en en fecha 25 de julio de 2024, la abogada Carrol Carmen Raymond de Bolívar, ya identificada, sustituyó en la persona del abogado José Gregorio Guevara Medina, la representación del ciudadano Jenno Peter Hubacher, ya identificado.

2) Copia certificada del acta de la inspección judicial realizada en fecha 26 de julio de 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Registro Civil del Municipio Girardot, ubicado en la zona industrial San Jacinto, 1era Av. Diagonal a la Universidad Santiago Mariño (folios del 6 al 10). En relación, este sentenciador observa que se trata de una copia certificada de documento público, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio. En ese sentido, se considera demostrado que la ciudadana abogada Yanixa Garrido, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se trasladó a dicho registro para llevar a cabo la inspección judicial acordada sobre los protocolos o registros del extracto del matrimonio en el acta N-13, Tomo I, Año 2013.

3) Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Jenno Peter Hubacher, ya identificado, a las abogadas Carrol Carmen Raymond de Bolívar y María Nohelia García Colmenares, en fecha 15 de julio de 2022, por ante la Notaría Pública de Turmero, inserto bajo el No. 8, Tomo 24, Folios 26 al 28. Al respecto, este juzgador observa que la mencionada documental se trata de copia simple de un instrumento autenticado, que al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, tiene pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, este juzgador observa que de acuerdo a dicho documento, las abogadas Carrol Carmen Raymond de Bolívar y María Nohelia García Colmenares, tienen capacidad de representar al ciudadano Jenno Peter Hubacher.

4) Copia simple de la investigación penal que conoce la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Aragua No. MP-136503-2022 (folio 23 al 30). En relación a esta documental, este tribunal la declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente en relación a los motivos de la recusación interpuesta.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base a las siguientes consideraciones:

De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados en el escrito de recusación y el informe de la jueza recusada, así como las pruebas aportadas durante la presente incidencia.

Del estudio de las actas procesales se desprende que el recusante, fundamentó su recusación en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.

Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, como la:

“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.

En ese sentido, se puede decir que la institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, para que éstas, en defensa de su derecho, soliciten la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

Al respecto debe advertir este juzgador que la recusación debe estar fundamentada en un motivo justificado, ya que de lo contrario se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal razón, el legislador pasó a establecer en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las veintidós (22) causales para fundamentar una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure de incompetencia subjetiva o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. Asimismo, este juzgador también debe señalar que la recusación puede estar fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley o, en su defecto, en cualquier motivo que pudiera ocasionar sospecha de parcialidad. (Vid. Sentencia No. 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada por la recusante, referida a “...haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”; este juzgador observa que en este sentido, no existen elementos probatorios que efectivamente puedan crear en este juzgador una certeza sobre la exteriorización de expresiones por parte de la jueza recusada, que pudiesen constituir una opinión, un consejo o asesoramiento por parte de la juez recusada a favor de la parte actora. Cabe destacar que cuando se recusa por tal causal, el recusante debe indicar el modo, lugar y tiempo de los actos en los cuales el juez haya dado recomendación, e igualmente para el patrocinio debe indicar cuáles son los medios de pruebas para ser demostrado tal patrocinio, como por ejemplo que la hoy recusada en el momento de su ejercicio haya representado a alguna de las partes en juicio, ya que el patrocinio forma parte de las asesorías que el juez pudo haber dado a las partes en juicio, motivo por el cual al no haber sido demostrado ni el patrocinio ni las recomendaciones dadas por la juez a las partes en la presente causa, este tribunal desestima tal causal de recusación. Así se decide.

Con respecto a la segunda causal invocada por la recusante, relativa a “... haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”; en este caso, no puede tomarse como adelantamiento de opinión que la jueza recusada haya practicado una inspección judicial por solicitud de una de las partes, toda vez que dicha prueba no es más que el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas que percibe con sus sentidos, lo que no comporta decisión ni pronunciamiento sobre lo principal del pleito, ni resuelve ningún aspecto de la litis. Por lo tanto, este tribunal desestima tal causal de recusación. Así se decide.

No obstante lo anterior, este juzgador no puede pasar por alto recusante delató que la juez recusada no dejó intervenir al abogado José Gregorio Guevara durante la práctica de la inspección judicial arriba valorada, señalando supuestos vicios en el poder que lo acreditaba como apoderado judicial del ciudadano Jenno Peter Hubacher. Ante tal señalamiento, la abogada Yanixa Garrido, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante escrito de informe señaló lo siguiente: “(…) se le negó el derecho de palabra al doctor José Gregorio Guevara en virtud que el poder otorgado en fecha 26 de julio de 2024, hora 09:02 am, no cumple con las formalidades establecidas en la ley (…)”. De tal manera, es patente que dicha administradora de justicia consideró preliminarmente que un poder presentado en la causa, no cumplía con las formalidades establecidas en la ley, sin que antes dicho mandato fuese debidamente impugnado por la contra parte en juicio, lo cual, representa una conducta que, si bien no se subsume en las causales establecidas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados, efectivamente sí pudiera ocasionar sospecha de alguna circunstancia demostrativa de la incompetencia subjetiva de la jurisdicente recusada, por lo que, con el objeto de garantizar una sana administración de justicia, este tribunal deberá declarar con lugar la recusación propuesta, ordenando lo conducente en la dispositiva del presente fallo.

VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN planteada por los abogados Carrol Carmen Raymond de Bolívar y José Gregorio Guevara Medina, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano Jenno Peter Hubacher, contra la abogada Yanixa Garrido, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguido en el expediente No. 8913 (nomenclatura interna de ese tribunal). En consecuencia:

SEGUNDO: La abogada Yanixa Garrido, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no debe seguir conociendo del expediente No. 8913 (nomenclatura interna de ese tribunal), por lo que, el juicio ahí contenido continuará siendo conocido por el órgano jurisdiccional que lo recibió por efecto de la presente incidencia de recusación.

TERCERO: Notifíquese a la parte recusante en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, a la juez recusada, conforme a lo dispuesto en sentencia vinculante No. 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo dicho juzgado hacer lo pertinente para remitirlo al órgano jurisdiccional que actualmente esté sustanciando el expediente de donde se desprende esta incidencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al octavo (8º) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.