I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadana Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.228.798, contra la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 30 de noviembre de 2021, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de oferta real de pago, por no cumplir con lo previsto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº T-1-INST-41.926 (Nomenclatura del aludido juzgado).
En fecha 10 de diciembre de 2021, mediante auto, el a quo oyó el mencionado medio recursivo en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley (Folio 58 de la Pieza III).
En fecha 17 de enero de 2022, se realizó el sorteo de Ley, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal (Folio 60 de la Pieza III). Posteriormente, en fecha 20 de enero de 2022, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones, según nota suscrita por la secretaria del despacho, conformado por tres (3) piezas, la primera constante de trescientos sesenta y cuatro (364) folios útiles; la segunda constante de doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles; y el tercero constante de sesenta (60) folios útiles (Folio 61 de la Pieza III).
En fecha 24 de enero de 2022, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al decimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 62 de la Pieza III).
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 3 de diciembre de 2021, la ciudadana Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, en su condición de su parte oferente, apeló de la sentencia anteriormente señalada, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) APELO de la sentencia Interlocutoria (Sic) con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de noviembre de 2.021, dictada en el presente procedimiento (…)”. [Negritas y mayúscula de la apelante] (Folio 54 de la Pieza III)
III. LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia (Folios 44 al 48 de la Pieza III), declarando:
“(…) El procedimiento de Oferta (Sic) Real (Sic) y Depósito (Sic) comprende dos (2) fases, en primer lugar una fase no contenciosa, que comprende la tramitación de la Oferta (Sic) Real (Sic) de Pago (Sic), desde su admisión hasta la oferta realizada en acatamiento al artículo 1.307 del Código Sustantivo, en dicho punto el procedimiento puede culminar si el acreedor acepta lo ofrecido, en caso de que el acreedor o quien se encuentre facultado para recibir lo ofrecido en nombre de éste no se encuentre o de que el mismo rechace la oferta por cualquier motivo el proceso entrara en la fase contenciosa, a partir del depósito de lo ofrecido y la citación del acreedor demandado, en el caso de marras no consta que se hubiese puesto a disposición del Tribunal (Sic) lo que ofrece el deudor, en virtud de lo cual se hace imposible cumplir con lo ofertado si el acreedor aceptara la oferta, por esta razón la oferente debió acompañar su solicitud con un medio de pago que cubriera los montos distinguidos en la reforma de la oferta, visto que la misma debía proponerse nuevamente cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley, ya que dicha reforma retrotrae el procedimiento a dictar nuevo auto de admisión si es que procediere y esta llenare todos los extremos dictados por la ley, la falta de cumplimiento del artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, puede interpretarse como falta de voluntad de llevar a cabo el pago de la oferta, ya que no existe certeza de que ante la aceptación del oferido pueda realizarse el pago, en virtud de lo cual ésta instancia NIEGA LA ADMISION (Sic) de la reforma de la Oferta (Sic) Real (Sic) de pago y así se decide (…) PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente Oferta (Sic) Real (Sic) de Pago (Sic), por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma (…)”. [Negritas, mayúsculas y subrayado de la decisión]
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar si la inadmisibilidad de la oferta real de pago declarada por el juzgado a quo en fecha 30 de noviembre de 2021, se encuentra o no ajustada a derecho, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de abril de 2014, este juicio comenzó mediante solicitud de oferta real de pago interpuesta por la ciudadana Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, contra la sociedad mercantil Desarrollo Park Mall C.A., arriba identificados. (Folios 1 al 6 de la Pieza I)
En fecha 28 de octubre de 2014, mediante auto, el juzgado a quo admitió la pretensión de la parte oferente, asimismo la instó a poner a disposición la cosa que ofrece al acreedor de conformidad con lo establecido ene al artículo 821 del Código de Procedimiento (Folio 10 de la Pieza I).
En fecha 10 de noviembre de 2014, mediante diligencia la ciudadana Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, consignó cheque dirigido a la Empresa Inmobiliaria Desarrollo Park Mall C.A. de fecha 10 de noviembre de 2014. (Folios 11 y 12 de la Pieza I).
En fecha 18 de diciembre de 2014, mediante diligencia la ciudadana Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, consignó cheque dirigido a la Empresa Inmobiliaria Desarrollo Park Mall C.A. de fecha 17 de diciembre de 2014, asimismo solicitó la devolución de los cheques previamente consignados. (Folios 16 y 17 de la Pieza I).
En fecha 4 de marzo de 2015, mediante escrito el abogado Wilfredo López Alzurut, en su condición de apoderado judicial de la parte oferida, se dio por notificado de la oferta real de pago, igualmente manifestó la no aceptación de la misma. (Folio 26 de la Pieza I).
En fecha 9 de marzo de 2015, mediante escrito el abogado Wilfredo López Alzurut, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Park Mall C.A, expuso las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito. (Folios 36 al 46 de la Pieza I)
En fecha 23 de marzo de 2015, mediante auto el tribunal a quo ordenó emplazar a la empresa inmobiliaria Desarrollo Park Mall C.A. (Folio 51 de la Pieza I).
En fecha 25 de junio de 2015, mediante escrito, la oferente reformó la oferta real de pago (Folios 104 al 111 de la Pieza I).
Una vez detallado todo lo anterior, se debe partir indicando que la oferta real de pago, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos. Siendo indispensable la misma en aquellas situaciones en la que el deudor pretenda liberarse, toda vez, que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado.
El autor Emilio Calvo Baca, señala respecto a este procedimiento que: “es uno de los medios previstos en el Código Civil para la extinción de las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (artículo 1307 del Código Civil), y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal (artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece, el contenido que deberá contener el escrito de solicitud, al efecto:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1°) El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2°) la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3°) La especificación de las cosas que se ofrezcan”.
En este orden de ideas, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, expresa lo siguiente respecto de dicho requisito: “C. Requisitos de forma de la oferta Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real de pago deberá hacerse por escrito dirigido al Juez competente, expresando dicha norma que en dicho escrito deberá señalarse: 1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; 3. La especificación de las cosas que se ofrezcan. Deberán llenarse además algunos requisitos de forma que, no obstante omitirlos la norma señalada, surgen como necesarios al procedimiento, tales como la indicación del Tribunal ante el cual se formula la oferta, la identificación del oferente, el carácter con que actúa, etc. Pero conforme a lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito correspondiente. Si se trata de cantidades de dinero, la entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo; tratándose de cosas muebles de fácil traslado, las entregará al Tribunal y tratándose de cosas muebles o de inmuebles cuyo traslado al Tribunal resulta materialmente imposible, bastará la simple manifestación de ponerlas a disposición del Tribunal.” [Negritas del tribunal]
En el caso de marras, se evidencia, en primer término en cuanto a los primeros requisitos, la solicitante expresa los datos y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; así como la especificación de las cosas que ofrece.
Sin embargo, en cuanto a los requisitos extrínsecos, a los efectos de la materialización de lo solicitado, para que el tribunal las ofrezca al acreedor, no pone las mismas a disposición del tribunal.
El artículo 820 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El deudor u oferente pondrá a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un Banco de la localidad. ”
El artículo anterior concatenado con lo establecido artículo 1307 del Código Civil, ordinal 3° de acuerdo con lo expresado por el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas expone: “Para que el ofrecimiento sea válido es necesario:…(omisis)…3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”
Con relación a este último requisito, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 820 eiusdem, se observa que la parte actora en la reforma de la oferta real (Folios 104 al 111 de la Pieza I) solicitó al tribunal, le ofrezca a la sociedad mercantil Desarrollo Park Mall C.A. la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 330.000,00) por concepto de cancelación total de un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el N° 11-B, ubicado en la calle Páez Oeste Centro Comercial y Residencial Colonial, Maracay estado Aragua; más la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 98.780,00) que comprende lo establecido en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil; pero se pudo constatar que la parte oferente no cumplió con la obligación de consignar junto a la reforma, la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un Banco de la localidad, toda vez que solo así podría el tribunal dejar constancia de que se estaba ofreciendo una suma de dinero líquida y exigible para el momento de realizar la oferta, ya que la norma autoriza la mencionada certificación para evitar riesgos y que conste de manera inmediata la disponibilidad del dinero, circunstancia ésta que no ocurrió en la reforma de la solicitud.
En mérito de las consideraciones que preceden, forzoso es concluir para este jurisdicente, que en la reforma de la oferta real presentada por la oferente no se cumplió con los requisitos de forma establecidos por el Código Civil (artículo 1307), y por el Código de Procedimiento Civil (artículo 820), para la procedencia de la oferta real; por lo que, la presente solicitud deberá declararse inadmisible y así deberá ser establecido en la dispositiva del presente fallo.
En consecuencia, esta alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por ciudadana SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.228.798; abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2021, en el expediente signado con el Nº 41.926 (Nomenclatura del aludido juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida por esta alzada. En virtud de ello:
TERCERO: INADMISIBLE la oferta real de pago por no cumplir con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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