I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2023 (Folio 47) por el abogado Venturino Somma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 6 de marzo de 2023, mediante el cual, ordenó agregar las pruebas promovidas. (Folios 45 al 46).
II. DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA
En fecha 6 de marzo de 2023, el juzgado a quo, señaló lo siguiente:
“(…) Visto el cómputo que antecede y de la revisión exhaustiva realizada a las actas del proceso quien suscribe observa que, el lapso de PROMOCION (sic) DE PRUEBA culmino (sic) el 5/4/2022 y visto que al folio (54) riela diligencia mediante la cual la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba, lo correspondiente una vez vencido el lapso a que se refiere los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, era agregar las pruebas, visto que se omitió dicho pronunciamiento, quien decide considera restablecer el orden procesal de los actos (…)
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal (…) ordena oportuno REPONER la presente causa a la etapa procesal de AGREGAR LAS PRUEBAS, lo cual al efecto se ordena (…)”(…)” (Folios 45 al 46).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier otro pronunciamiento, este tribunal superior considera necesario estudiar la naturaleza de la actuación recurrida a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta o, por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible.
En ese sentido, tal como se observa de la transcripción parcial realizada del auto recurrido, este contiene únicamente ordenó el procedimiento con el objeto de agregar materialmente las pruebas promovidas; por ello, es preciso señalar lo atinente a la definición de los autos de mero trámite, a los efectos de establecer si la actuación antes señalada puede ser considerada de tal manera.
Ahora bien, para conocer si se está en presencia de un auto de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que, si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente y que no causen un gravamen irreparable, responden indudablemente al concepto de autos de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.
A tenor de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 182 de fecha 1 de junio de 2000, señaló lo siguiente: “(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96) (…)” (Negrillas agregadas).
Igualmente, es necesario destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 173 de fecha 8 de marzo de 2005, donde reiteró lo siguiente:
“(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento (…)” (Resaltado nuestro).
Así las cosas, luego de revisado el auto de fecha 6 de marzo de 2023, dictado por el tribunal a quo, este juzgador observa que solamente contiene un pronunciamiento de mera sustanciación o de mero trámite, correspondiente a ordenar el procedimiento con el objeto de agregar las pruebas promovidas en la causa, por lo que, su contenido, no está compuesto por decisión alguna y solamente fue emitido para asegurar la marcha del procedimiento, y por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a ninguna de las partes y sólo se traduce en un mero ordenamiento del juez, quien se pronunció en uso de sus facultades para conducir al proceso.
En ese sentido el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado (…)” Es decir, se reitera que, los autos de mero trámite tantas veces mencionados no son susceptibles de ser apelados, sino que, por el contrario, pueden ser revocados o reformados por mismo tribunal que los haya dictado.
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra tal auto ha debido ser declarado inadmisible por el juzgado a quo, y al no haberlo hecho, esta alzada tiene la obligación legal de establecerlo así en la dispositiva del presente fallo.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2023 por el abogado Venturino Somma, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.834, en su carácter de apoderado judicial de los cciudadanos LARRY MANGANIELLO, GILBERTO REYES, MICHAEL ARANGUREN, OSWALDO ESTEVEZ, DOUGLAS HERNÁNDEZ, MILAGROS TORRES, IRIS GÓMEZ, JORGE PALACIOS, JORGE MEDINA, LUIS CARABALLO y VÍCTOR ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.679.971, V-6.878.078, V-18.176.567, V-12.565.061, V-8.740.692, V-14.943.352, V-4.569.967, V-18.591.891, V-14.408.632, V-7.271.991 y V-16.551.302, respectivamente, contra el auto de mero trámite dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de marzo de 2023.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia, publíquese, regístrese y remítase al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los nueve (9) días de octubre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
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