REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Lunes catorce (14) de octubre de 2024
214 º y 165º
Exp. Nº AP21-R-2024-000207
Asunto Principal Nº AP21-L-2023-000212
PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ MORALES MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.260.488.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME HELI PIRELA LEÓN y SAYRELIS DE LA MILAGROSA RAMÍREZ VIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.157 y 235.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTROCOMERCIAL EL VALLE, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal bajo el número J-31005947-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN NORBERTO NETO y CERVINI COLLI MAURICIO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 117.066 y 45.898, respectivamente.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada SAYRELIS RAMÍREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 235.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La cual fue oída en ambos efectos en fecha 26 de junio de 2024.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 20 de junio del 2024, de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000.
2.- El 26 de junio de 2024 esta Alzada emitió auto dando por recibido el referido asunto dejando constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procederá por auto expreso al quinto día hábil fijaría,, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.
3.- El 09 de julio de 2024, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto de marras, estableciendo el día martes 24 de septiembre de 2024, a las 11:00 AM.
4.- El día 24 de septiembre de 2024, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de todas las partes, quienes expusieron sus alegatos, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, SAYRELIS RAMÍREZ inscrita en el I.P.S.A N° 235.606, parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MORALES MONSALVE contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO. No habiendo condenatoria en costas.”.
5.- Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales e Indemnización por Accidente Laboral interpusiera la ciudadana CARMEN BEATRIZ MORALES MONSALVE, titular de las Cédula de Identidad N° V-V-6.260.488, contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTO COMERCIAL EL VALLE, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total del presente juicio...”
III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.
1.- Al respecto la representación judicial de parte actora, adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“…Buenos días ciudadana Juez y demás miembros presentes de este tribunal en esta sala, en representación de la Ciudadana Carmen Morales, paso enseguida a exponer los fundamentos de la apelación de la sentencia del 23 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia, en resumen la apelación de la decisión tiene incidencias en el dispositivo del fallo de manera determinante, sobre la base legal de los artículos 159 y 160 y 11 de la Ley Procesal del Trabajo, aplicable por analogía de los artículos 242, 243 y 244 del CPC con fundamento especifico en el ordinal 5° del CPC, es decir, haber dictado una decisión expresa precisa lacónica en orden y razón, la pretensión de la defensa y exenciones, la sentencia debe ser declarada nula por cuanto viola el principio del dispositivo, es incongruente y viola el principio de exhaustividad y probabilidad de la decisión, incurre en inmotivación por silencio de prueba, ilogicidad manifiesta y falso supuesto de hecho, viola el principio de retroactividad de la ley y el principio de seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible, porque la recurrida aplicó con motivo de fundamento de su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional de la empresa alimentos Alibal de octubre del 2018, que establece que cuando se niegue la relación laboral el Inspector laboral debe aperturar el lapso probatorio, la aplicó para hechos acaecidos anteriores al criterio dictado por la Sala Constitucional, ya por ahí viola el principio de retroactividad de la ley, confianza y expectativa plausible, derecho a la defensa y debido proceso; y debe ser declarada nula. Además en el caso de autos ni en sede administrativa, ni en sede judicial fue negada la relación laboral, lo que negó la parte demandada fue la forma de terminación de la relación de trabajo que fue el hecho del despido. La recurrida también incurre en error, por cuanto en el expediente existe una inhibición del primer Tribunal de Juicio que conoció la causa y el fundamento de la inhibición fue que la Juez dijo que ella era funcionaria de la Inspectoría del Trabajo en ese momento y que conocía y participó en el reenganche que se debate en este juicio como parte de la pretensión y por lo tanto se inhibió. Esa prueba de que existió un reenganche no fue alegada por la Juez de Juicio porque negó la existencia de reenganche alegando de que al no haber apertura a pruebas el reenganche no quedó firme en la relación laboral se había extinguido en el transcurso del tiempo, lo cual no es cierto y suplió defensa, porque no existe prueba de autos de que la parte demandada hubiese ejercido recursos administrativos contra la negativa de la apertura al lapso de pruebas de haber sido su interés, ni contencioso administrativo por sede judicial por lo mismo. En autos existen pruebas valoradas de que hubo inclusive una apertura de procedimiento sancionatorio y desacato a Fiscalía, lo cual evidencia de que efectivamente el acta del Inspector negó la apertura al lapso probatorio es un efectivo reenganche, antes del criterio del 2018 que aplica negada la relación de trabajo. Porque hay que hacer este preámbulo, porque la Juez de Juicio alegó de que había una prescripción de la acción, primero que debió traer el principio Iura Novit Curia porque omitió que casi en el lapso integro del año 2020 existió una pandemia Covit 2019, hecho notorio comunicacional conocido por todos nosotros, que suspendió los lapsos de prescripción hasta que se reinició el despacho, además de eso si existió un reenganche por ser aplicable la sentencia de alimentos Alibal; y existir un documento valorado en autos del estado de cuentas individual del Seguro Social aportado por ambas partes, reconocido indubitado, donde la desincorporación del Seguro Social de Nómina se hizo en septiembre de 2018, es perfectamente notable, notorio y evidente que no hubo prescripción de la acción. Al no haber prescripción de la acción la relación laboral estuvo vigente, además nunca pudo haber terminado por causa ajena a la voluntad de las partes, porque además la Juez de Juicio obvio que desde el año 2003 existe inamovilidad absoluta en Venezuela y la relación laboral no termina porque transcurran 52 semanas de reposo médico y más, no existe en autos porque no fue aportado por la parte demandada dictamen desfavorable del Seguro Social, ni prueba de calificación de falta alguna, autorización de despido por la Inspectoría del Trabajo que hubiese autorizado la desincorporación, la relación laboral nunca terminó hasta el día que se presentó la demanda de cobro ante la URDD de este Circuito Judicial, estando entonces dentro del plazo de prescripción, habiendo sido reconocido y no convertido en informe de investigación del accidente ocupacional, la certificación del accidente ocupacional, la relación de trabajo, la demanda de manera necesaria y forzosa debe ser declarada con lugar en todos sus extremos y condenado en costas la parte demandada. Además de eso hubo falso supuesto de hecho por cuanto la Juez de Juicio estableció que esta representación en la audiencia de juicio desistió de las pruebas documentales, nosotros desistimos de pruebas de informe a Fiscalía, a un hospital y a la Inspectoría del Trabajo porque incorporamos las documentales que objeto de esas pruebas de informes que fueron reconocidas y no desconocidas por la parte demandada y constituyen plena prueba de los hechos acaecidos en autos, un elemento fundamental y determinante en el dispositivo el fallo es que la juez de los juicio incurre en errónea, valoración de prueba porque, porque esta representación judicial promovió la prueba de exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador no siendo requerido a diferencia del procedimiento civil documento presuntivo o medio de prueba complementario que lo que se solicita exhibir se halla en poder del contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio manifestó que no tenía algo que exhibir, por lo tanto la consecuencia jurídica que debe aplicarse procesal y sustantivamente que se presume como cierto, además, todo lo alegado y establecido y probado por la parte actor, en ese sentido y siendo de estos los extremos de la apelación visión de la sentencia y argumentos solicitó el nombre representada se declare con lugar el recurso de apelación se revoque el fallo pelado se declare con lugar la demanda y condenada en costas a la parte demandada. Es Todo. …”
2.- Al respecto la representación judicial de parte demandada, adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:
“…Buenos días doctora, ciudadana secretaría, auxiliares de justicia, colegas presentes, (…). El colega alego que existe vicio de la sentencia con respecto a unos artículos del CPC específicamente del ordinal quinto (5°) por las defensas y excepciones e indicó que había un dispositivo incongruente, o sea habían tres elementos fundamentales en los que está atacando la sentencia, indicó el actor que aplicó la sentencia del 2018 en la cual está representación esgrime la defensa por cuanto desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha la interposición de la demanda que es cuando se conoce el caso evidentemente ya está vigente esta sentencia del 2018. Con respecto a lo que se negó la finalización de la relación de trabajo, nosotros esgrimimos en todas las defensas que hubo prácticamente un abandono que existe por máximas del Tribunal de la Sala Social en donde transcurrida las 52 semanas y el trabajador no se incorpora a su lugar de trabajo se le aplica lo dispuesto en el artículo (no recuerdo con precisión) en la cual una vez en excedido, fundamentado en el escrito de contestación en el cual hago referencia, se considera que la relación de trabajo termina y el trabajador pasa a ser un pensionado o llámese un incapacitado en este caso, que el Estado debe pagarle su salario, bien sea un monto compensatorio de lo que venía devengando. Mi representada siempre pagó todas las cotizaciones del Seguro Social de la trabajadora hoy reclamando, igualmente se dejó constancia durante el debate oral, en la oportunidad de la audiencia que la trabajadora no se presentó más nunca trabajar, no presentó más reposo del Seguro Social y que tiene obligación por orden de las disposiciones del Seguro Social la cual ella debía presentar regularmente sus reposos cosa que no hizo, por eso es que hubo una digamos una contradicción, uno de los puntos controvertidos de la demanda fue la fecha de terminación de la relación de trabajo. Si vemos la demanda, ella indica que fue despedida en el año 2015, no obstante mi representado le siguió pagando la porción que le corresponde que es el 33% y su cesta tickets y fijamos como una fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de septiembre de 2017. Ellos insisten mi estimada Juez en que nosotros no dimos cumplimiento a un reenganche, igualmente acaba de indicar que nosotros no ejercimos los recursos correspondientes administrativos a una supuesta orden de reenganche, nosotros solicitamos incorporamos como prueba todo el expediente que se ventiló durante el tiempo que ella introdujo el supuesto despido, no existe Providencia que atacar, nosotros no podemos atacar actos que no permiten recursos, sino existe Providencia evidentemente no podemos atacar algo que no existe y por eso es que no se pudo atacar ninguna de las actuaciones que se realizaron durante un procedimiento que inclusive está fuera de lugar, porque en el momento que la Inspectoría se presentó al lugar de trabajo, se le indicó que no hubo despido y solicitamos la apertura de articulación probatoria a los fines de poder ejercer los mecanismos defensa e indicarle a la Inspectoría que no hubo despido, sino que simplemente sufrió un accidente de trabajo y la trabajadora no vino más nunca a trabajar, por lo cual durante todo el expediente no hay orden de reenganche, fueron al acto se dio la apertura y hasta ahí llegó, mandaron a Fiscalía un oficio por el incumplimiento, que si no existe una providencia administrativa. El doctor acaba de alegar y me permito doctora con su permiso la resolución que se emitió al momento del covid en la cual dentro de los ocho puntos que se indican no habla de prescripción, hablan únicamente de los procesos que se encuentran en curso que van a entrar en suspensión, pero si de la perención de cada uno de los procesos, pero si puedo leerlo usted me permite aquí dice ningún tribunal desde el 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril y después subieron más prórroga de esta resolución en materia de amparo, se consideraron varios puntos y específicamente el primero dice durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales, ellos no impiden que se practican actuaciones urgentes para el desenvolvimiento de derecho de alguna de las partes, de conformidad con la ley, los órganos jurisdiccionales tomaran las medidas previsoras para que no sean suspendidas la administración de justicia. Estamos hablando de una prescripción de cinco años en la cual inclusive después del covid que se reanudaron actividades el 30 de octubre, tuvieron bastante tiempo para informe por vía administrativa, cosa que no hicieron, no me puede venir alegar ahorita, primero que no es aplicable porque habla únicamente de proceso, inclusive le habilitaron la vía para que en caso se vieran afectados sus derechos puede inclusive incoar un amparo, cosa que no hicieron, por lo cual no existe no se puede aplicar lo del covid al presente caso. Indicó falsamente aportamos en forma conjunta un documento del Seguro Social nosotros no aportamos ningún documento del Seguro Social, fueron ellos y lo hicieron digamos un poquito malicioso porque en los alegatos nunca indicaron una fecha, sino que tienen un despido del año 2015, pero es una prueba que incorporaron a efectos de sorpresas digámoslo así pero le recuerdo que en muchas ocasiones, qué sucede que la página se cae, el sistema se bloquea, existe inclusive a nivel administrativo decidía por parte de la administración del condominio y quizás en el momento adecuado no se tramitó el egreso del Seguro Social, pero en efecto ella recibió su pago hasta el 30 de septiembre del 2017, fecha en la cual se dio como cierta la fecha de terminación de trabajo, lo que ocurre que con creces pasaron los cinco años, como es posible y nosotros nos preguntamos después de tanto tiempo, tienen 5 años justamente al sexto año quieren hacer valer tanto un supuesto reenganche y una acción evidentemente prescrita de lesiones personales. Volvemos al punto en que la doctora aplicó lo dispuesto en la máximo del Tribunal Supremo, el tribunal establece 52 semanas ya evidentemente existe una terminación de la relación de trabajo. Por último habló inclusive de un supuesto de hecho, volvemos a los hechos digámoslo así, la trabajadora más nunca fue, ellos están pidiendo la exhibición de una de unos supuestos recibos de nómina conforme al 106 y recibo pago de la obligación laboral, doctora cómo vamos a aportar nosotros documentos, sino está presente a la trabajadora para suscribirlos, no podemos llevar un recibo de nómina porque si lo llevábamos lo teníamos que llevar sin firma, no se le pagaron vacaciones porque nunca más fue a trabajar, qué documentos están representación va a exhibir y eso fue lo que se indicó en la audiencia de juicio y se está ratificando aquí, no tenemos los documentos por cuanto la trabajadora más nunca se presentó a trabajar. Es todo…”
IV.- De los Alegatos de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- que la ciudadana CARMEN BEATRIZ MORALES MONSALVE, el 28 de septiembre de 2013, comenzó a prestar servicios personales e interrumpidos en la entidad de trabajo. Desempeñando el cargo de ascensorista, alegando que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con descansos semanales los días sábados y domingos, en un horario comprendido de 12:00 M, hasta las 08:00 PM. Devengando un salario mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00). Aduce que en fecha 26 de diciembre de 2014, fue a laborar como de costumbre y el director supervisor le informa que el ascensor lo habían reparado en el turno de la mañana, ya que estaba fuera de servicio en virtud de que el techo se había desprendido. B.- El superviso Chávez, con amenazas y gritos le comunicó que “si no trabajaba, sería despedida por desacato y abandono al trabajo”. Al iniciar la jornada laboral, en la segunda subida el techo del ascensor (objeto metálico y pesado) se desprendió de forma lateral, cayendo en la cabeza causándole severos daños físicos como: traumatismo cráneo encefálico, traumatismo lumbar 1.3, Politraumatismo generalizado, estenosis de Canal Cervical C3-C4/C6-C7, latigazo cervical 1.2, prestación discal L5-S1, lesiones de mandíbula. En mayo del 2015 fue operada de la cervical, lo que prolongaba su imposibilidad de incorporarse a su puesto de trabajo, cuando sufrió el accidente de trabajo el patrono la despidió en esa oportunidad, se solicito el reenganche, pero el patrono solo pagaba el beneficio de alimentación y el 33% del salario hasta el 2017. C.- El 24 de marzo de 2017 el departamento médico ocupacional con la historia N° CAP-2015-0192 realiza la evaluación y determina el 63% de discapacidad, la Coordinación de Salud Laboral de la GERESAT Capital y Vargas le asigna a la Certificación la nomenclatura CAP-0008-2017. El 20 de septiembre de 2017, solicita nuevamente el reenganche y el patrono se negó a cumplir con la Providencia Administrativa de la Inspectoría del trabajo. El 16 de abril de 2018 solicitan el inicio del procedimiento sancionatorio administrativo contra la entidad de trabajo, remitiéndose el expediente al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. D.- El 19 de octubre de 2022, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) emitió informe pericial de indemnización a consecuencia del diagnostico de un Accidente de Origen Ocupacional, cuyo monto mínimo es de (Bs. 7.791.333,00). E.- Por todos los hechos narrados anteriormente, alega que le adeudan los siguientes conceptos: Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales de Antigüedad; Indemnización por Despido Justificado; Por concepto de rendimiento (Intereses no pagados calculados a la tasa activa); Días adicionales de antigüedad; Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades Fraccionadas; Salarios Caídos; Total a pagar de 38.017,50,00 Bolívares, más 10.000,00 Petros.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE.
La representación judicial de la demandada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE, en su carácter de patrono en el presente procedimiento, en su escrito de contestación de la demanda alega:
PUNTO PREVIO: Opone en este acto la prescripción de la acción, en lo que respecta a todos los conceptos cuantificados provenientes del accidente de trabajo alegado por la actora. En este sentido, con la sola lectura de lo alegado por la ex trabajadora CARMEN BEATRIZ HERNÁNDEZ.
A.- Alega que la trabajadora demandante, perdió en forma involuntaria el empleo, toda vez que se le declaro la incapacidad mediante Certificación emitida el veinticuatro (24) de Marzo de 2017 relacionado con la Certificados medico Ocupacional identificada Con la letras y números: CAP-008-2017 nomenclatura propia de la Coordinación de Salud Laboral de la GERESAT Capital Vargas, y la trabajadora no presto mas sus servicios a la entidad de trabajo. B.- El procedimiento administrativo incoado en la Inspectoría del Trabajo NO EXISTE PROVIDENCIA ALGUNA que ordene el reenganche. C.- Niega en forma absoluta el salario alegado ya que cómo se indicó en el punto previo, la trabajadora dejo de prestar servicios desde la fecha de la ocurrencia del accidente para CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE. D.- Considera como cierta la fecha del supuesto despido 16 de octubre de 2017, fecha en la cual el salario mínimo estaba fijado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.48.510,00) y que por efecto de las dos reconversiones (2018 y 2021) dicho salario se diluyo en milésimas centésimas de Bolívares. E.- No es cierto y en consecuencia niega, rechaza y contradice que el expediente administrativo con el número 079-2017-01-03211 exista Providencia Administrativa De Reenganche y Restitución De Derechos, lo que existe es un acta donde se dejó constancia del acta levantada el 08 de diciembre de 2017. En ningún momento se ha despedido a la trabajadora como ella alega, simplemente ella no se presentó a su labor de trabajo desde el mes de febrero que estaba de reposo, aun así la entidad de trabajo le cancelaba su salario en un 33% ya que desconocemos la situación de la trabajadora y sus cesta ticket con sus respectivos aumentos y considera que el caso esta extemporáneo ya que no entrego más reposos por lo que solicita un lapso probatorio y debe destacar que dicho lapso probatorio nunca fue aperturado por la Inspectoría causándoles indefensión. F.- Niega rechaza y contradice que la relación de trabajo se mantuvo vigente hasta la fecha de la introducción de la demanda, todo ello por ser cuestiones de derecho en donde la ex trabajadora, no prestaba servicios y supero las 52 semanas de reposo; Niega rechaza y contradice que se debe entender que la relación de trabajo termina por despido injustificado, Con ocasión al reenganche no acatado y desacato remitido a Fiscalía, por cuanto dicho procedimiento administrativo no fue decidido, no hay providencia administrativa; Niega rechaza y contradice el salario alegado por la ex trabajadora, el tiempo de servicio y la alícuota de utilidades de ciento veinte días por año, toda vez que la entidad de trabajo, se refiere una entidad SIN FINES DE LUCRO y el concepto aplicable para estos casos es del BONO NAVIDEÑO a tenor de lo Dispuesto en el articulo 140 de la LOTTT Bonificación de fin de año en patronos o patronas sin fines de lucro; G.- Da por cierto que su representada le adeuda a la demandante los conceptos que le responden por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional desde la fecha de su ingreso, hasta la fecha que se da la finalización de la relación de trabajo. Más no ocurre lo mismo con las utilidades emanadas ya que las rechaza por no estar ajustadas a derecho, por cuanto la misma trabajadora alego que su representada es una asociación sin fines de lucro no le es aplicable el pago de utilidades
CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES
Marcado “A”, original de Constancia de Trabajo, suscrita por la administración de Condominio Centro Comercial El Valle, de fecha 04 de septiembre de 2014, cursante en el folio 50, de la pieza principal del presente expediente, con la cual pretende demostrar la relación de trabajo. La misma no fue objeto de impugnación, por lo que se le confiere valor probatorio, demostrando el vínculo laboral, identidad y cualidad de los sujetos para sostener juicio y el salario mínimo devengado, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada con la letra “B, B1 al B10”, recibos de Pago, desde el 15 de diciembre 2013 hasta el 31 de julio 2017, cursantes en los folios 51 al 61, de la pieza principal del presente expediente, la cual tiene el objeto de demostrar el carácter retributivo de la labor realizada por la trabajadora. Quien decide le confiere valor la probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
Marcado con la letra “C”, documental denominada cuenta individual emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en copia simple, cursante en el folio 62, de la pieza principal del presente expediente, con la cual pretende demostrar que la acción no esta preescrita, la misma es un documento público administrativo lo cual goza de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “D”, original de la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en su sede Sur, fecha 20 de septiembre de 2017, cursante en el folio 63, de la pieza principal del presente expediente, la prueba fue promovida a los efectos de demostrar el despido alegado, de dicha instrumental se observa la solicitud de restitución de reenganche a su puesto de trabajo y restitución de los derechos de la ciudadana CARMEN BEATRIZ MORALES, por ser documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-.
Marcados “E”, copia simple del Oficio remitido al Ministerio Público (Fiscalía Superior), cursante en el folios 64, de la pieza principal del presente expediente. Marcados “F”, “F1”, al “F5”, copia de la causa penal identificada con el número MP-180494-2018, cursante en los folios 65 al 70, de la pieza principal del presente expediente, las mismas fueron consignadas a los fines de demostrar que la actora fue despedida y adicionalmente es acreedora de Indemnizaciones por la Relación Laboral y Accidente de trabajo, se destaca que la misma fue solicitada como prueba de Informes por la Juez de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la ley Adjetiva al ente supra identificado, a los fines de que remitiera información sobre las actuaciones realizadas por dicho organismo con relación al Desacato de Reenganche remitido por la Inspectoría del Trabajo sede Sur, solicitud que fue debidamente Admitida por auto de fecha 10-10-2023 (folios 211 al 214 pieza principal) y recibida por el Despacho Fiscal (Folios 237 y 238 pieza principal), concomitante con lo expuesto, se evidencia que durante la Audiencia de Juicio la representación judicial del actor manifestó Desistir de dicho medio de Prueba, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Marcado “G”, original de la constancia de la Historia Clínica del Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, de fecha 26 de diciembre de 2014, en el folio 71, de la pieza principal del presente expediente, con la cual pretende demostrar los múltiples traumatismos sufridos por la trabajadora en el accidente laboral, la Juez de Juicio solicito como prueba de Informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la ley Adjetiva al nosocomio supra identificado, a los fines de que remitiera información de la Historia Clínica Número 409433, solicitud que fue debidamente Admitida por el Aquo, mediante auto de fecha 10-10-2023, (folios 211 al 214 pieza principal), y recibida por el Hospital (Folios 249 y 250 pieza principal), concomitante con lo expuesto. Al respecto, se evidencia que durante la Audiencia de Juicio la representación judicial del actor manifestó Desistir de dicho medio de Prueba, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Marcados “H”, “I”, “J” Cursantes a los folios 72 al 99, marcados con las letras H, I, J, insertos en la pieza número 1, instrumentales en copias certificadas contentivas de Investigación de Accidente de Trabajo, Certificación de Accidente de Trabajo emanado de INPSASEL e Informe Pericial respectivamente, en alusión al Informe Pericial es consignado en original, documentales que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley adjetiva, bajo la óptica de documentos públicos administrativos resaltando la Sentenciadora de juicio, que no fueron objeto de ningún medio de impugnación por la parte contraria. Así se establece.-
Marcada con la letra K, inserta en la pieza número 1, Copia del carnet emitido por el Consejo Nacional para las personas con Discapacidad, al respecto se destaca que dicha documental se promovió, a los fines de demostrar que la actora efectivamente padece de discapacidad Músculo Esquelética a consecuencia del accidente, quien decide valora la instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte actora promovió exhibición de documentales insertas en el expediente, las cuales fueron reconocidas por la demandada, mal podría aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcada con el número 1, cursante a los folios 107 al 147 de la pieza 1, referente Copia Certificada del Expediente Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo sede Sur, dichas documentales que no fueron objeto de impugnación, quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las presentes actuaciones. Así se establece.-
Marcada con los números 2 y 3, cursante a los folios 148 al 162 de la pieza número 1, contentiva de la Certificación de Accidente de Trabajo e Investigación de Accidente de Trabajo, emitido por el Instituto Nacional de Previsión Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las presentes actuaciones. Así se establece.-
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.
II.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).
III- Esta Alzada aplicando los principios antes referidos, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si están llenos los extremos de Ley para declararse la prescripción de la acción opuesta por la demandada y en caso de no proceder lo anterior, se pasaría a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados, la forma de terminación de la relación de trabajo y la fecha de terminación de la relación de trabajo.
A.- En cuanto a la prescripción de la acción:
1.- La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, teniendo la obligación el Tribunal de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto anterior. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 26 , y 257 , los principios que deben prevalecer en la administración de Justicia, dejando establecido que la misma debe ser de una forma sencilla, breve, gratuita, transparente, idónea, accesible, equitativa, expedita, independiente, autónoma, sin dilaciones indebidas ordenadas no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, principios que deben los Tribunales del país preservar y que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por lo cual debía el Tribunal A-quo, pronunciarse.
2.- En el caso que nos ocupa en esta oportunidad el demandado al momento de dar contestación a la demanda reconociendo la existencia de la relación de trabajo entre la hoy demandante y la empresa demandada, negando, rechazando y contradiciendo la fecha y la forma de terminación de la relación laboral afirmada por la parte demandante. Asimismo, en dicha oportunidad alegó la prescripción de la acción. Es por ello que esta Jurisdicente, considera pertinente antes de referirse a la prescripción, verificar la fecha de terminación de la relación laboral, a tal efecto, de una revisión exhaustiva de las actas que conformen el presente expediente pudo constatar lo siguiente: Ambas partes, fueron contestes en establecer que la parte actora prestó servicio para la empresa demandada desde el 28 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de ascensorista, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con descansos semanales los días sábados y domingos, en un horario comprendido de 12:00 M, hasta las 08:00 PM., devengando un último salario mensual de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), en consecuencia los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben en determinar: si estaba prescrita la acción; la forma de terminación de la relación de trabajo y la fecha de egreso de la trabajadora, para luego determinar si la empresa demandada adeuda los siguientes conceptos: Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales de Antigüedad; Indemnización por Despido Justificado; Por concepto de rendimiento (Intereses no pagados calculados a la tasa activa); Días adicionales de antigüedad; Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades.
3.- Respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, la parte demandante en su libelo de demanda señala que la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2023, (vuelto del folio Nº 2 de la primera pieza del expediente). Por su parte la demandada en su escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señala que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue 24 de Marzo de 2017. Asimismo sostiene la demandada, que la trabajadora demandante, perdió en forma involuntaria el empleo, toda vez que se le declaro la incapacidad mediante Certificación emitida el veinticuatro (24) de Marzo de 2017 relacionado con la Certificados medico Ocupacional identificada Con la letras y números: CAP-008-2017 nomenclatura propia de la Coordinación de Salud Laboral de la GERESAT Capital Vargas, y la trabajadora no presto mas sus servicios a la entidad de trabajo, motivos por los cuales, la representación de las demandadas sostienen que la acción se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia que la parte accionante consigno al folio 62 de la pieza principal del presente expediente, Marcado con la letra “C”, documental denominada cuenta individual emanada del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, en copia simple, con la cual pretende demostrar que la acción no esta prescrita, evidenciándose de la misma que la fecha de egreso de la trabajadora fue el 03 de septiembre de 2018.
4.- Ahora bien, teniendo la demandada la carga de la prueba, respecto a la fecha señalada de finalización de la relación de trabajo por la parte actora, y valorizado como ha sido el acervo de medios probatorios promovidos por las partes, esta Juzgadora aprecia lo siguiente: consta marcadas con las letras “C”, “I”, folios 62, 96 al 98 de la pieza principal Nº 1 del presente expediente, correspondientes a PLANILLA DEL IVSS en la cual se evidencia la fecha de egreso 03/09/2018; CERTIFICACION emanada del INPSASEL la cual tiene fecha de 24/03/2017, las cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, por cuanto se evidencia que en la presente causa se señalan tres fechas diferentes de despido, a saber la fecha de la Certificación del Inpsasel (24/03/2017), la fecha de egreso establecida en la planilla emanada del IVSS (03/09/2018) y la fecha indicada por la trabajadora en el libelo de la demanda (31/03/2023) ha debido la Juez del A quo, conforme a lo establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del principio in dubio pro operario en caso de duda o conflicto establecer la fecha que más le favorezca a la trabajadora.
B.- En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo
1.- La parte actora señala que en fecha 26 de diciembre de 2014, sufrió un accidente de trabajo ejerciendo su jornada laboral, cuando el techo del ascensor (objeto metálico y pesado) se desprendió de forma lateral, cayendo en la cabeza causándole severos daños físicos como: traumatismo cráneo encefálico, traumatismo lumbar 1.3, Politraumatismo generalizado, estenosis de Canal Cervical C3-C4/C6-C7, latigazo cervical 1.2, prestación discal L5-S1, lesiones de mandíbula, que en mayo del 2015 fue operada de la cervical, lo que prolongaba su imposibilidad de incorporarse a su puesto de trabajo, cuando sufrió el accidente de trabajo el patrono la despidió, en esa oportunidad se solicitó el reenganche, pero el patrono solo pagaba el beneficio de alimentación y el 33% del salario hasta el 2017.
2.- Posteriormente en fecha 24 de marzo de 2017 el departamento médico ocupacional con la historia N° CAP-2015-0192 realiza la evaluación y determina el 63% de discapacidad, la Coordinación de Salud Laboral de la GERESAT Capital y Vargas le asigna a la Certificación la nomenclatura CAP-0008-2017. El 20 de septiembre de 2017, solicita nuevamente el reenganche y el patrono se negó a cumplir con la Providencia Administrativa de la Inspectoría del trabajo.
3.-El 16 de abril de 2018 solicitan el inicio del procedimiento sancionatorio administrativo contra la entidad de trabajo, remitiéndose el expediente al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 19 de octubre de 2022, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) emitió INFORME PERICIAL DE INDEMNIZACIÓN a consecuencia del diagnóstico de un Accidente de Origen Ocupacional, cuyo monto mínimo es de (Bs. 7.791.333,00).
4- Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que cursa a los folios 96 al 98 de la pieza principal Nº 1 del expediente, certificación emitida en fecha 24/03/2017 por el órgano competente para calificar los Accidentes de Trabajo o Enfermedad Ocupacional INPSASEL, en la cual se determina el 63% de discapacidad con limitaciones para el traslado, manipulación y levantamiento de cargas; mantener posturas estáticas y dinámicas por tiempos prolongados, movimientos repetitivos y/o brusco de cuello, miembros superiores e inferiores, así como columna lumbar, es decir, de acuerdo al grado de discapacidad determinado por el INPSASEL, la misma es considerada como una Discapacidad Parcial Permanente, tal y como lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
“…La discapacidad parcial permanente es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo…”.
En tal sentido, para que pueda calificarse una discapacidad total permanente para el trabajo habitual se requiere que el órgano competente para ello certifique que la trabajadora tiene una discapacidad superior al 67%, tal y como lo establece el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
“…La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta…”.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte demandada yerra al señalar en su escrito de contestación de la demanda, “que la trabajadora perdió en forma involuntaria el empleo, toda vez que se le declaro la incapacidad mediante Certificación emitida el veinticuatro (24) de Marzo de 2017”. Ahora bien, por cuanto se observa que a la misma le fue determinada una discapacidad parcial permanente de 63%, ha debido la parte demandada reubicarla en otro puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, por cuanto no estaba incapacitada de forma total, de allí se infiere en primer lugar que la entidad de trabajo al no dar cumplimiento a la orden de reenganche emitida por la inspectoría del trabajo persiste en el despido, por otro lado se infiere que la fecha de finalización de la prestación de servicio de la actora fue la fecha en la cual se interpuso la demanda ante los Tribunales Laborales, es decir el día 31 de julio de 2023, motivo por el cual esta Juzgadora establece que la presente acción no se encuentra prescrita, toda vez que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el 31 de marzo de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
C.- Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo reclamado lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar considera este Tribunal Alzada establecer el Salario que se debe tomar en cuenta a los fines de determinar el monto correspondiente por los conceptos reclamados, a tal efecto evidencia quien suscribe que la parte actora señala en el libelo de demanda, que su ultimo salario era la cantidad de Bs. 130,00, por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega en forma absoluta el salario alegado ya que cómo indicó en el punto previo, la trabajadora dejo de prestar servicios desde la fecha de la ocurrencia del accidente para CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE. Considera como cierta la fecha del supuesto despido 16 de octubre de 2017, fecha en la cual el salario mínimo estaba fiado en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.48.510,00) y que por efecto de las dos reconversiones (2018 y 2021) dicho salario se diluyo en milésimas centésimas de Bolívares. En tal sentido, esta Juzgadora procede a establecer el salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de Bs. 130,00 mensuales, tal y como se señala al folio 24 de la pieza principal del expediente en la documental marcada con la letra “F”, referente al INFORME DE CALCULO DE INDEMNIZACION, de fecha 19/10/2022, en el cual se evidencia que el INPSASEL estableció el salario de Bs. 130,00 a los fines de calcular el monto correspondiente por la indemnización, la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto no consta en autos elemento probatorio alguno con el que pudiera desvirtuar el salario, motivo por el cual quien decide deja establecido que el salario a utilizar para la liquidación de las prestaciones sociales, y demás conceptos laborales es de Bs. 130,00. Así se decide.-
Salario Mensual Bs. 130,00
Establecido como ha sido por este Tribunal de Alzada el salario de la ex trabajadora, se procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados tal y como se detalla a continuación:
1.- En cuanto a la indemnización legal Derivada del Accidente de Trabajo, se declara su Procedencia según la responsabilidad objetiva, contractual, tarifada y ocupacional establecida por el INPSASEL en el Informe Pericial dictado el 19 de octubre e 2022, el cual arroja la cantidad de BS 7.791.333,00, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 7.791.333,00 por este concepto. Así se decide.-
2.- Indemnización por Daño Moral.
En lo que respecta a este particular se destaca que la indemnización por daño moral es procedente aunque no exista culpa del patrono, por tratarse de una responsabilidad objetiva que deriva del hecho de someter a los trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, el daño moral debe ser resarcido por el empleador en razón de lo que se conoce en doctrina como la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, o sea, se trata de una responsabilidad del patrono por el mismo hecho de serlo, es el riesgo que corre a someter a sus trabajadores a actividades susceptibles de generar daños, aunque no tenga responsabilidad en la ocurrencia del hecho generador del daño, es decir aunque no haya culpa, dolo o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador, este siempre responderá por el daño moral. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 377 de fecha 07 de junio de 2013 señalo:
“…En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación…”
Precisado lo anterior, quien decide considera justo reconocer a la trabajadora una indemnización por daño moral, siendo este concepto de la libre discreción, prudencia y apreciación del Juez, con el análisis de los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado como orientación a tomar en cuenta para la decisión que al respecto se debe alcanzar, o sea: 1.- La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); 2.- El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; 3.- La conducta de la víctima. 4.- Grado de educación, posición social y económica del reclamante; 5.- Los posibles atenuantes a favor del responsable; 6.- Capacidad económica de la parte accionada; 7.- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización; las cuales fueron previamente analizados en el concepto de la Responsabilidad objetiva. En razón de lo antes expuesto esta Alzada de acuerdo a como ocurrieron los hechos, la gravedad del daño acontecido con ocasión al accidente de trabajo y el nivel educativo y cultural de la trabajadora estima una justa indemnización por daño moral, equivalente a TRES MIL (3.000) VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha del efectivo pago, vale decir para el momento que se efectúe el pago. Así se decide.-
3.- En lo referente a la Prestación de Antigüedad: establecida en el articulo 142 de la LOTTT, conforme al literal “a” tomando en cuenta la fecha de ingreso del 28/09/2013 y la fecha de egreso de 31/03/2023, el salario diario integral de Bs. 6,14, a la trabajadora le corresponden la cantidad de Bs. 378.25 tal y como se indica a continuación:
Prestación de Antigüedad en Bolívares
Mes/Año Salario normal mensual Bs. Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Antigüedad Mensual Prestación de Antigüedad Acumulada
sep-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
nov-13 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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ene-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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may-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jun-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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oct-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
nov-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-14 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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feb-15 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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jul-15 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-15 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-15 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-15 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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mar-16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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jun-16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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oct-16 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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ene-17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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jul-17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
nov-17 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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ene-18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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may-18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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jul-18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-18 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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jun-19 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-19 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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sep-19 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-19 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
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dic-19 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
may-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jun-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
nov-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-20 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-21 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
feb-21 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
mar-21 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
abr-21 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
may-21 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jun-21 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
jul-21 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-21 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-21 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-21 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 0,00 0,00
nov-21 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 0,00 0,00
dic-21 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 4,96 4,96
ene-22 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 0,00 4,96
feb-22 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 0,00 4,96
mar-22 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 4,96 9,92
abr-22 7,00 0,23 0,02 0,08 0,33 0,00 9,92
may-22 130,00 4,33 0,36 1,44 6,14 0,00 9,92
jun-22 130,00 4,33 0,36 1,44 6,14 92,08 102,00
jul-22 130,00 4,33 0,36 1,44 6,14 0,00 102,00
ago-22 130,00 4,33 0,36 1,44 6,14 0,00 102,00
sep-22 130,00 4,33 0,36 1,44 6,14 92,08 194,08
oct-22 130,00 4,33 0,36 1,44 6,14 0,00 194,08
nov-22 130,00 4,33 0,36 1,44 6,14 0,00 194,08
dic-22 130,00 4,33 0,36 1,44 6,14 92,08 286,17
ene-23 130,00 4,33 0,36 1,44 6,14 0,00 286,17
feb-23 130,00 4,33 0,36 1,44 6,14 0,00 286,17
mar-23 130,00 4,33 0,36 1,44 6,14 92,08 378,25
(*) Incluye 2 días de Prestación de Antigüedad adicional previsto en el literal b) del Art 142 de la LOTTT Totales Bs. D 378,25
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, tomando en cuenta la fecha de ingreso del 28/09/2013 y la fecha de egreso de 31/03/2023, el salario diario integral de Bs. 6,14, a la trabajadora le corresponden la cantidad de Bs. 1.842,00 por Prestación de Antigüedad tal y como se indica a continuación:
Prestaciones Sociales
Prestación de Antigüedad Según literal c) articulo 142 LOTTT
Año de Serv Salario DÍAS A PAGAR Nº Días por año resultado
10 6,14 300,00 30,00 1.842,00
Precisado lo anterior, evidencia esta Juzgadora de acuerdo a lo cálculos anteriormente realizados que el calculo que mas le favorece a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad es el resultado que arroja el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, motivo por el cual se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.842,00 por concepto de Prestación Antigüedad. Así se Establece.-
2.- Indemnización por terminación de la relación laboral Art. 92 LOTTT
En lo que respecta a este concepto, por cuanto se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, señalo: “que la trabajadora perdió en forma involuntaria el empleo, toda vez que se le declaro la incapacidad mediante Certificación emitida el veinticuatro (24) de Marzo de 2017”. Ahora bien, en virtud que a la misma le fue determinada una discapacidad parcial permanente de 63%, ha debido la parte demandada reubicarla en otro puesto de trabajo acorde con sus limitaciones, toda vez que la trabajadora no se encontraba incapacitada de forma total y al no cumplir la parte demandada con la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo, se evidencia que hubo persistencia en el despido, motivo por el cual se acuerda el pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de la LOTTT en razón de Bs. 1.842,00. Así se Establece.-
3.- En cuanto los intereses no pagados del Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales, quien decide acuerda su pago conforme a lo señalado en el libelo de la demanda, tomando en cuenta la fecha de ingreso del 28/09/2013 y la fecha de egreso de 31/03/2023 y el salario diario integral de Bs. 6,14, de la trabajadora, lo cual arroja la cantidad de Bs.146, 85. Así se Establece.-
4.- En cuanto al reclamo de los 89 días adicionales de antigüedad, quien decide señala lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el literal “b” del Articulo 142 de la LOTTT, adicionalmente y después del primer año de servicio el patrono deberá pagar a la trabajadora dos (2) días adicionales de salarios por cada año, acumulativo hasta 30 días, en tal sentido, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la trabajadora del 28/09/2013 y la fecha de egreso de 31/03/2023, a partir del año 2015, se empieza a computar los dos (2) días acumulativos, es decir que a la misma le corresponden 72 días adicionales en base al salario diario integral de Bs. 6,14, teniendo como resultado la cantidad de Bs. 442,08 tal y como se indica a continuación: Así se Establece.-
Dias Adicionales
Año Días a pagar valor de dia Total a pagar
2015 2 6,14 12,28
2016 4 6,14 24,56
2017 6 6,14 36,84
2018 8 6,14 49,12
2019 10 6,14 61,4
2020 12 6,14 73,68
2021 14 6,14 85,96
2022 16 6,14 98,24
72 442,08
5.- Vacaciones, y Bono Vacacional:
En lo que respecta a las Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, establecidas en los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.319,04 tomando en cuenta la fecha de ingreso del 28/09/2013 y la fecha de egreso de 31/03/2023 y el salario diario integral de Bs. 4,33 de la trabajadora, incluyendo los días feriados y de descanso tal y como se indica a continuación:
Vacaciones y Bono Vacacional
Período Días de Vacaciones mas Día adicional Días de Vacaciones mas Día adicional Días feriado y descanso Salario Normal Diario Total días a pagar Total a pagar
2013 2014 15 15 6 4,33 30 135,90
135,90
Período Días de Vacaciones mas Día adicional Días de Vacaciones mas Día adicional Salario Diario Total días a pagar Total a pagar
2014 2015 16 16 7 4,33 32 145,56
145,56
Período Días de Vacaciones mas Día adicional Días de Vacaciones mas Día adicional Salario Diario Total días a pagar Total a pagar
2015 2016 17 17 9 4,33 34 156,22
156,22
Período Días de Vacaciones mas Día adicional Días de Vacaciones mas Día adicional Salario Diario Total días a pagar Total a pagar
2016 2017 18 18 9 4,33 36 164,88
164,88
Período Días de Vacaciones mas Día adicional Días de Vacaciones mas Día adicional Salario Diario Total días a pagar Total a pagar
2017 2018 19 19 9 4,33 38 173,54
173,54
Período Días de Vacaciones mas Día adicional Días de Vacaciones mas Día adicional Salario Diario Total días a pagar Total a pagar
2018 2019 20 20 8 4,33 40 181,20
181,20
Período Días de Vacaciones mas Día adicional Días de Vacaciones mas Día adicional Salario Diario Total días a pagar Total a pagar
2019 2020 21 21 9 4,33 42 190,86
190,86
Período Días de Vacaciones mas Día adicional Días de Vacaciones mas Día adicional Salario Diario Total días a pagar Total a pagar
2020 2021 22 22 11 4,33 44 201,52
201,52
Período Días de Vacaciones mas Día adicional Días de Vacaciones mas Día adicional Salario Diario Total días a pagar Total a pagar
2021 2022 23 23 11 4,33 46 210,18
210,18
Período Días de Vacaciones mas Día adicional Días de Vacaciones mas Día adicional Salario Diario Total días a pagar Total a pagar
2022 Fracc 2023 12 12 11 4,33 24 114,92
114,92
Total Vacaciones y Bono Vacacional 1.319,04
6.- Utilidades:
En lo que respecta a las utilidades 2022 y las utilidades fraccionadas 2023, tomando en cuenta que la empresa cancela la cantidad de 120 días por este concepto, se ordena el pago de Bs. 649,50 por las utilidades 2022 y las utilidades fraccionadas 2023, tal y como se indica a continuación:
Bonificación de Fin de Año o Utilidades
Año Meses Salario Diario Días de Utilidades Total a pagar
2022 12 4,33 120 519,60
2023 6 4,33 30 129,90
649,50
7.- Salarios Caídos:
En virtud de lo señalado en la parte motiva del presente fallo, se condena a la parte demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 12.860,10, por concepto de salarios caídos a partir del año 2015, es decir el salario que debió recibir posterior a la fecha del accidente laboral, tal y como se indica a continuación. Así se Establece.-
salarios caídos
Año Salario Diario Días a pagar Total a pagar
2015 4,33 360,00 1558,8
2016 4,33 360,00 1558,8
2017 4,33 360,00 1558,8
2018 4,33 360,00 1558,8
2019 4,33 360,00 1558,8
2020 4,33 360,00 1558,8
2021 4,33 360,00 1558,8
2022 4,33 360,00 1558,8
2023 4,33 90,00 389,7
12.860,10
8.- Interese Moratorios e Indexación:
En cuanto a los Interese Moratorios e Indexación de los conceptos condenados por indemnización por daño moral e indemnización legal, quien decide considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Se hace preciso señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial, por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
En ese sentido, debemos entender como indexación, la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, ya que implica actualizar el monto requerido según determinados índices inflacionarios.
En razón de ello, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral, que son de carácter extrapatrimoniales, donde el juzgador bajo criterios subjetivos, percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, hace una estimación razonable y equitativa de una cantidad de dinero, para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación patrimonial, constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
Como consecuencia de lo anterior, se reitera que la indexación laboral o corrección monetaria, no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. No obstante, es preciso destacar, que en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al dictarse el decreto de ejecución respecto a la indemnización por daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a dicha obligación, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio de la deuda, así como proceder al cálculo de los intereses moratorios, por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En esa misma orientación La Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, mediante sentencia N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A).
Como consecuencia de lo anterior, se establece, que de no haber cumplimiento voluntario por parte de la accionada respecto a la condena por daño moral, la deuda deberá ser indexada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiendo como tal, el efectivo cumplimiento o pago de la obligación aquí establecida, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial. Igualmente deberán ser calculados los intereses de mora, desde el decreto de ejecución hasta el efectivo pago, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sentado por La Sala de Casación Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. En ese sentido, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo que respecta al pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás conceptos condenados, excluyendo la suma condenada por daño moral e indemnización legal, los cálculos se efectuaran a partir de que la sentencia quede definitivamente firme. En tal sentido la experticia complementaria del fallo será realizada con base a los siguientes parámetros:
• Será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
• Para el cálculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley.
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
Como consecuencia de lo antes expuesto se declara revoca la sentencia apelada y se declara parcialmente con lugar la demandada en los términos antes señalados Así se decide.
Finalmente, a los fines de extremar y garantizar los principios que rigen esta materia como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, en virtud del cúmulo de causas asignadas a este Tribunal.
En virtud de los razonamientos antes expuestos se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SAYRELIS RAMÍREZ inscrita en el I.P.S.A N° 235.606, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SE REVOCA parcialmente el fallo apelado y se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MORALES MONSALVE contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO. No habiendo condenatoria en costas.”. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SAYRELIS RAMÍREZ inscrita en el I.P.S.A N° 235.606, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2024, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MORALES MONSALVE contra la entidad de trabajo CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL EL VALLE, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO. No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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