REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, miércoles dieciséis (16) de octubre de 2024
214 º y 165º

Exp. Nº AP21-R-2024-000213
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000354

PARTE ACTORA: ROSA MARIA BETANCOURT (Única Heredera del ciudadano BENYER EDUARDO BETANCOURT) y PEDRO JOSE FLORES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-6.335.842 y V-14.276.187 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NURY GARCIA y YULEIMA ALEJANDRA SUÁREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 95.666 y 209.989 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HIDROMATICOS 6L90E C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha en fecha 02 de septiembre de 2014 bajo el N° 34, Tomo 170-A. y solidariamente a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PIÑA GAINZE y JEANNET XIOMARA SANCHEZ DE GUTIERREZ. Titulares de la cedula de identidad N°V-8.036.255 y V- 5.090.108.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TULIO RAFAEL BARRETO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.982.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. La cual fue oída en ambos efectos en fecha 26 de junio de 2024.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, en virtud de la distribución de fecha 27 de junio del 2024, de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000.
2.- El 09 de julio de 2024, esta Alzada emitió auto dando por recibido el referido asunto dejando constancia que al quinto día hábil fijaría, por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa.

3.- El 16 de julio de 2024, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación del asunto de marras, estableciendo el día jueves 08 de agosto de 2024, a las 02:00 PM.
4.- En fecha 06 de agosto de 2024, se dicta auto reprogramando la audiencia en virtud de que la Juez que preside el presente Tribunal tenía una reunión, la misma se reprograma para el día miércoles 02 de octubre de 2024, a las 02:00 PM.
5.- El 08 de agosto de 2024, consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de oposición de la apelación por parte del abogado TULIO BARRETO, I.P.S.A. N° 152.982, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
6.- El día 02 de octubre de 2024, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de todas las partes, quienes expusieron sus alegatos, difiriendo este Tribunal el Dispositivo del fallo, por lo complicado del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, fija para el día MIÉRCOLES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 03:00 PM, la oportunidad para celebrar dicho acto.
7.- En fecha 09 de octubre de 2024, oportunidad fijada con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, estando presentes las partes, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado; TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ROSA MARIA BETANCOURT (Única Heredera del ciudadano BENYER EDUARDO BETANCOURT) y PEDRO JOSE FLORES PEÑA contra la entidad de trabajo INVERSIONES HIDROMATICOS 6L90E C.A., y solidariamente a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PIÑA GAINZE y JEANNET XIOMARA SANCHEZ DE GUTIERREZ. Titulares de la cedula de identidad N° V-8.036.255 y V- 5.090.108 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. No habiendo condenatoria en costas…”.

8.- Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA BETANCOURT (Única Heredera del ciudadano BENYER EDUARDO BETANCOURT) y PEDRO JOSE FLORES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-6.335.842 y V-14.276.187 respectivamente contra INVERSIONES HIDROMATICOS 6L90E C.A, y solidariamente a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PIÑA GAINZE y JEANNET XIOMARA SANCHEZ DE GUTIERREZ. SEGUNDO: No se condena en costas a los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Adjetiva Laboral...”





III.- Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

1.- Al respecto la representación judicial de parte actora, adujo en cuanto al recurso de apelación interpuesto:

“…Ciudadana jueza esta representación apelo de la sentencia dicta el 17 de julio del 2024, por cuanto la misma adolece de una inconguencia porque ciudadana jueza adolece la incongruencia por cuanto al momento de analizar las pruebas a folio 46 y 47 de la sentencia la juzgadora del aquo le da valor probatorio a las documentarías aportadas del trabajador uno (1) Benger Betancourt que va de alfanumérica A-1 hasta alfanumérica A-34, y al trabajador dos (2) Pedro Flores que va de la alfanumérica B1 a la alfanumérica B39, así la cosas cuando evalúan las pruebas le da valor probatorio e innovan el articulo 10 de la norma objetiva laboral en cuanto a la valoralización de la prueba que más favorezca al trabajador cuan caso de dudas es decir en ese momento aplico correctamente el articulo, mas adelante en el desarrollo de la motivación de la sentencia que va desde el folio 48 hasta el 51 la juzgadora motiva y dice que el controvertido se ha trabado la litis por cuanto las partes accionada a negado la relación laboral y la parte demandada esta en cabeza de ella de probarla así la cosa ciudadana juez esta representación produjo la pruebas que consideró contundente verosímil a los fines de probar la relación de trabajo, mas allá de esto la juzgadora sigue en el extenso de la motivación expresando de que los co-demandantes no lograron probar la relación de trabajo e incluso invoca la sentencia reiterada 419 del 11 de mayo del 2004, como le decía al Magistrado Perdomo en cuanto al casamiento de la carga de la prueba, si bien es cierto que la parte accionada negó la relación laboral no es menos cierto que esta representación si logra probar con el acervo probatorio de que eran trabajadores, es decir, aquí se vulnera el principio de exhaustividad de la prueba, porque ciudadana jueza, porque en el momento que los trabajadores interpusieron su reclamación antes el ente administrativo consignaron como pruebas contundentes para llevar al sentenciadora administrativa que son trabajadores, constancia de trabajo que consta en los folios 13 y el folio 51, también consignaron en ese momento administrativo la parte accionada expresa que es la patronal que si son trabajadores hay constancia de trabajo difirieron la audiencia conciliatorias a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, más allá de esto si usted se va al folio 51 se evidencia en forma inequívoca que las partes patronal dice vamos a pedir el diferimiento para acordar y verificar lo que realmente le corresponde al trabajador de acuerdo a la sustancia de fecha 16 de marzo del 2020 que lo acredita como trabajador, a confección de partes revelo de pruebas, sin embargo la juzgadora le da valor probatorio en forma global pero representación la evacuo en forma individual, por qué porque es un acervo probatorio, yo me tenia que hacer uso que cada prueba documental para llevar a la convicción a la Juzgadora del aquo que si son trabajadores de esta empresa, así la cosas ciudadana Juez una vez que ella motiva su sentencia del folio 42 hasta el 51 trae a colación, y dice mira los co-demandantes no logran desvirtuar la relación de trabajo, y a parte de eso expresa que la parte demanda que no aporto absolutamente nada tiene la razón que no hay una relación de trabajo mas allá de esto, me invoca la sentencia 588 del 13 de julio del 2018, donde la aplica porque su criterio que se respeta, porque hay que respetar criterio más no lo comparto dice de que es caso análogo no son casos análogos. El caso de la Sala Social de la sentencia 588, se refiere primero: a una diferencia salarial, reclamos de vacaciones, bono vacacional etcétera, el inspector que conoció de ese caso se extralimita si bien es cierto que tiene competencia no es menos cierto que tiene jurisdicción porque la jurisdicción son los Tribunales Laborales para dilucidar punto de derecho más no de hecho, esta causa se refiere a cobro de prestaciones sociales que la empresa reconoció que eran trabajadores y por eso fue diferido en dos oportunidades para la tercera que la fijaron el primero (1°) de junio del 2022 para ser sus respectiva, su respectivo acuerdo y no llegaron, y aquí en este Circuito los primeros abogados hicieron un ofrecimiento para pagar honrar las prestaciones de trabajadores y no se lograron, ciudadana Jueza en este acto este representación con todo respecto la exhorto a que mire el video, la grabación de Juicio a los minutos 26:36 al minuto 29:44, del minuto 30:30 al minuto 30:34, del minuto 30:34 al minuto 40:00, del minuto 40:32 al minuto 46:12, del minuto 46:13 al minuto 47:33, del minuto 47:36 al minuto 49:43, así como el minuto 52:10 al minuto 53:30 y del minuto 50:00 al minuto 55:30, le hago break inmediatamente a que se refiere eso hay esta concentrado, esta la píldora, esta encapsulado todo el debate probatorio, las observaciones que hicimos ambas partes en el cual no pudieron desvirtuar ni impugnaron ni constancia de trabajo, ni impugnaron las actas simplemente impugnaron la Providencia Administrativa de ambos co-demandantes en los cuales esta representación oportunamente ratifica la providencia administrativa porque, porque la juzgadora sentenciadora si tenía competencia y el articulo 513 numerales 6 da esa facultad, y el numeral 5 del referido articulo dice palabras más palabras menos que cuando no contesto habrá admisión de los hechos en forma relativa, permite prueba en contrario, y aquí en el debate no hubo prueba en contrario, así las cosas ciudadana jueza con esta exposición, con estos argumentación de hecho y de derecho solicito respetuosamente que de declare con lugar la apelación, que se revoque la sentencia, que se declare con lugar la demanda, y la respectiva condenatoria en castas. Es todo…”

2.- Al respecto la representación judicial de parte demandada, adujo en cuanto al recurso de apelación de la parte actora que:

“…Al parecer la parte apelante recurrente no ha podido entender o no ha podido de buen entendimiento sobre el desarrollo de la audiencia de juicio, palabras más palabras menos, en esa audiencia de juicio quedaron demostrados he tanto de fundamento de hecho como de derecho de acuerdo a la distribución de la carga probatoria y eso me da a mi la oportunidad en este momento dentro de mis observaciones en primer lugar, ratificar el escrito presentado oportunamente el día 8 de agosto del 2024, donde se hacer de manera detallada la oposición a la apelación que aún cuando se presentó de manera genérica no tengo conocimiento en este momento si hubo una forma detallada allí en el expediente pero hasta donde pudo revisar el expediente no existía una forma detallada de la apelación, sin embargo tomando nota acá de los

Interviene la Juez:

Disculpe Doctor antes que continué le hago saber que le procedimiento laborar es un procedimiento que se caracteriza por el sistema oral, en el cual los recurso de apelación si bien son oídos en uno o en ambos efectos de forma escrita, para que el Tribunal pueda tomar en consideración los puntos de apelación contra la sentencia tienen que ser aquí de forma oral, motivo por el cual parte actora no tenía la obligación de consignar ningún escrito donde señalar los puntos de apelación, por eso estamos aquí en la audiencia oral y la observaciones que usted consignó sin embargo cursan en le expediente, ya la revisó pero el Tribunal en virtud del principio de oralidad que nos rige esta materia que nos importa va a tomar en consideración las observaciones que usted realice en contra de los puntos de apelación de parte demandante que en este momento fue incongruencia en contra la decisión y la violación del principio de alteridad de la prueba.

Continúa la parte demandada:
En cuanto al principio de incongruencia en cuanto para hacerle la observación al punto de la incongruencia de la contra parte, debo ratificar una vez más que la sentencia si cumple con el principio de congruencia y ilogicidad, porque cumple con estos dos principios, bueno porque sencillamente la sentencia se basta por si sola al establecer una relación de causalidad y un analices entre los hechos controvertido y el acervo probatorio, para después irse de manera puntual haciendo un paseo o un balance tanto del punto de vista legal se basa en el articulo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece claramente la distribución de la carga, luego la misma sentencia hace una cita inclusive del punto de vista doctrinal, y establece porque es necesario que la parte actora debe de probar todos sus hechos o todas sus afirmaciones, una vez que la parte demandada ha hecho una negación absoluta en el escrito de contestación de la demanda y finalmente la sentencia hace también una cita de dos sentencias fundamentales para poder resolver el caso particular que se hay presentado en el Tribunal, en este caso al hacer mención de la sentencia del año 2013 exactamente la 1241 del 2013, hay establece claramente el porque, cual es el efecto Jurídico de acuerdo el criterio Jurisprudencial del porque el actor al no probar la afirmaciones que esta estableciendo su libelo de la demanda, cual es la consecuencia Jurídica y cual es la distribución de la carga. Asimismo también hace un pequeño en la cita de la sentencia 588 del año 2018, la Sala hace mención, perdón, el Tribunal hace mención es porque el único medio probatorio que presentaron las partes actoras para poder demostrar su relación laboral tienen un pequeño detalle que no lo cito la parte actora en su apelación que hizo hace un momento y es que el dispositivo de la providencia administrativa estableció claramente que la Inspectoría de Trabajó no era competente, ese dispositivo de la sentencia y por eso fue que mi representada impugnaron, obviamente al impugnar la Providencia Administrativa por incompetencia del órgano administrativo, todo los actos administrativo que se dejan suscitados con anterioridad, solo, quedan anulados porque, porque no puede dársele valor probatorio a otros elementos contenidos en el expediente cuando quien dicta la Providencia ha manifestado claramente que es un órgano incompetente para resolver el procedimiento del reclamo, y quizás esta es la razón fundamental por la cual la administradora de Justicia, no llevo en la sentencia el análisis exhaustivo de todas las actas porque al final de la sentencia específicamente el folio 51, la sentenciadora señala que en razón de que la Inspectoría de Trabajo concluyó en su providencia que no eran competente porque las cuestiones que se estaban debatiendo allí, era cuestiones de derecho, esa es la razón por la cual al no existir un hecho controvertido en órgano administrativo era imposible que ese expediente administrativo pudiera ser valorado en su totalidad porque, porque ya había una providencia administrativa que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la providencia administrativa son documentos cuasi sentencia que al ser dictado tienen los mismo efectos jurídicos de una sentencia pero en instancia administrativa, salvo que la Providencia Administrativa haya sido objeto de un Recurso de Nulidad y que quede entre dicho, el dispositivo ahora que sucedió con la Providencia Administrativa promovida en este proceso Judicial, sencillamente que la Providencia Administrativa al declarar que el órgano administrativo es incompetente, entonces no opera el recurso de Nulidad porque no afectaba los interese de mi representado. En cuanto al punto del vicio de exhaustividad de la prueba allí mismo también podemos concluir que no puede haber un análisis de todas las pruebas contenidas en un expediente, cuya Providencia Administrativa al final fue la declaratoria de incompetencia del Órgano Administrativo por eso la parte actora, en este proceso judicial tenía la carga probatoria de poder demostrar la existencia de la relación laboral puesto que mi representadas negaron de manera absoluta toda la relación de trabajo y de acuerdo a lo establecido a la Doctrina y la Jurisprudencia, cuando la parte demandada o sea la parte demanda tiene la carga probatoria de desvirtuar los alegatos que establece la parte actora siempre y cuando existe un reconocimiento de la relación laboral de manera de que si no existe un reconociendo laboral como en el presente caso, porque no son trabajadores, nunca fueron trabajadores de mi representado entonces la carga de la prueba se traslada a la parte actora que debió de haber utilizado otro medios idóneos para demostrar la existencia de la relación laboral. Ahora porque no lo hicieron en el proceso, en este proceso Judicial en la fase de Juicio sencillamente porque no existió, nunca a existido una relación de trabajo por eso yo tengo que ratificar una vez mas ante este respetado autoridad laboral superior que mi representado no son personas, no tienen la cualidad para poder sostener el presente juicio, ni siquiera la presente la presente apelación porque cuanto he las partes actoras nunca fueron trabajadores que presentaron, nunca fueron personal que presto servicio para ninguna de mis representados. Es todo ciudadana Jueza.…”

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La representación judicial de la parte actora; adujo en su escrito de libelar lo siguiente: A.- El ciudadano BENYER EDUARDO BETANCOURT, su fecha de ingreso fue el 01 de noviembre de 2016, a prestar servicios personales e interrumpidos en la entidad de trabajo. B.- Desempeñando el cargo de ayudante de cocina, realizando las siguientes actividades: * Ayudar en la cocina que se encuentra dentro de la entidad de patronal para dar el almuerzo a los trabajadores. * Vigilar durante la noche, por cuanto vivía en el taller desde la fecha de ingreso hasta que fue despedido. * Acompañar y ayudar hacer las compras de los alimentos. * En horas de la tarde una vez terminado la faena de la cocina el jefe le giraba instrucciones de hacer el mantenimiento de limpieza del taller. C.- También alega que su jornada de trabajo de era de lunes a domingo sin días de descansos, en un horario comprendido de 08:00 AM, hasta las 08:00 PM, con una (1) hora ínter jornada. D.- Devengaba un salario de cincuenta dólares americanos ($ 50,00) pagados en divisas en efectivo en forma semanal. E.- En fecha 15 de febrero de 2022, fue a laboral como de costumbre a la entidad de patronal y siendo aproximadamente las 8:05 AM la pareja del patrono, le manifestó que prescindía de sus servicios y que desocupara el galpón porque no podía continuar viviendo en el lugar, ante esta situación le pregunto si le iban a pagar sus prestaciones sociales, respondiéndole que ya estaban todo pagado, alega que pasados 2 meses se dirigió a la Inspectoría del Trabajo Sede Distrito Capital Sur e interpuso la reclamación de sus prestaciones sociales que por derecho le correspondían. F.- Por todos los hechos narrados anteriormente, alega que le adeudan los siguientes conceptos: Prestaciones Mensuales de Antigüedad e Intereses sobre Prestación Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional periodos desde 2018 hasta el periodo 2021 y el periodo fraccionado 2021-2022, diferencia de utilidades periodos 2018,2019, 2020 2021 y fraccionado 2022, indemnización, indemnización prestaciones dineraria, salarios caídos 2 días, intereses de mora, indexación y costa procesales. Total a pagar: USD $20.664,61. G.- El ciudadano PEDRO FLORES su fecha de ingreso fue el 16 de enero de 2018, que ingreso a prestar servicios personales, permanentes e interrumpido en la entidad de trabajo. H.- Desempeñando el cargo de mecánico, realizando las siguientes actividades: * Desmontar cajas e instalarla en los vehículos. * Revisar, reparar amortiguadores de frenos. * Limpieza de ralladores de vehículos. * Mantener el área de desmontaje limpio. * Vigilar durante la noche el taller. I.- También alega que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con dos días de descansos continuos con el horario comprendido de 08:00 AM hasta las 5:30 PM con una (1) hora ínter jornada. J.- Para el momento que ingreso a la entidad de trabajo devengaba un salario de 30 $ semanal hasta que quedo en 50$ semanal. K.- En fecha 03 de marzo de 2022, fue a laborar como de costumbre a la entidad de trabajo y siendo aproximadamente a la 8:05, el patrono le escondió las herramientas y le manifestó que no había mas trabajo, que estuvo esperando que le dijera algo sobre las prestaciones sociales, sin embargo, al rato se dirigió al trabajador y le dijo que se podía ir ya que no había mas trabajo para el. También alega, que en fecha 05 de mayo de 2022, se dirigió a la Inspectoría del trabajo e interpuso el procedimiento por reclamo sus prestaciones sociales. L.- Por todos los hechos narrados anteriormente, alega que le adeudan los siguientes conceptos: Prestaciones Mensuales de Antigüedad e Intereses sobre Prestación Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional periodos desde 2018- hasta el periodo 2021 y el periodo fraccionado 2021-2022, diferencia de utilidades periodos 2018,2019, 2020 2021 y fraccionado 2022, indemnización, indemnización prestaciones dineraria, salarios caídos 4 días, intereses de mora, indexación y costa procesales. Total a pagar: USD $ 11.792,58.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES HIDROMATICOS 6L90E C.A.

La representación judicial de la demandada INVERSIONES HIDROMATICOS 6L90E C.A, en su carácter de patrono en el presente procedimiento, en su escrito de contestación de la demanda alega:

PUNTO PREVIO: Antes de dar contestación a la presente demanda, establecen como único punto previo que solo reconocen como trabajadores de la entidad de trabajo a los ciudadanos: FRANCISCO A. PIÑA GAINZE, JEANNET XIOMARA SÁNCHEZ, CARLOS GUZMAN TOVAR, FRANCIS TORREALBA, FREDDY FIGUEROA, GLADYS RAMÍREZ, MARCOS A. CHAVEZ PANDARES, titulares de las cédulas de identidad N° 8.036.255, 5.090.108, 1.735.768, 11.676.770, 17.059.987, 13.866.371 y 25.821.085, respectivamente.

En el caso del de cujus Benger Eduardo Betancourt:
A.- Niega la existencia de la relación laboral, así como niega que el co-demandado haya redactado y emitido en manuscrito alguna constancia de trabajo. B.- Niega que el demandante acompaño y ayudo en algún momento en las compras de alimentos. C.- Niega que el demandante haya prestado los servicios en el cargo de ayudante de cocina, asimismo negó que el demandante haya prestado el cargo de vigilante. D.- De igual manera, negó que el demandante haya prestado el cargo de mantenimiento o limpieza del taller, igualmente negó que los demandados hayan autorizado o consentido en algún momento que el demandante habitara en la entidad de trabajo. E.- Niega que el demandante haya cumplido una jornada laboral comprendida de 08:00 AM hasta la 08:00 PM, igualmente niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente. F.- Negó que su ultimo salario semanal fuera de 50$, igualmente negó que haya devengado la cantidad de 10 $ semanales y 40$ mensuales, continúa negando todos y cada uno de los conceptos demandados.

En el caso del demandante Pedro José Flores Peña:
A.- Niega la existencia de la relación laboral, como igualmente niega que el co-demandado haya redactado y emitido en manuscrito alguna constancia de trabajo. B.- Negó que el demandante haya prestado los servicios en el cargo de mecánico, asimismo negó que el demandante haya prestado los servicios en el cargo de vigilante. C.- Niega que el demandante realizara la actividad de desmontaje e instalación de cajas a los vehículos, asimismo negó que realizara la actividad de revisión y reparación de amortiguadores. D.- Niega que el demandante habitara el inmueble donde funciona la entidad de trabajo, igualmente negó que haya cumplido una jornada laboral de comprendida de 08:00 AM hasta la 05:30 PM, de igual manera negó que el demandante haya sido despedido injustificadamente. E.- Negó que su salario fuera en divisas, igualmente niega que haya devengado como ultimo salario la cantidad de 30$ y niega que en fecha 03/03/2022, haya devengado un salario básico semanal de 50$, culmina negando todos y cada uno de los conceptos demandados y finalmente solicita se declare Sin lugar la presente demanda.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DE BENGER EDUARDO BETANCOURT en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

Marcado “A1 hasta el A34”, copia certificada de la solicitud de reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes el los folios del 07 al 40 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, con la cual la promoverte pretende demostrar que no fue negada la relación de trabajo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. -

PRUEBAS DE PEDRO FLORES en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

Marcado “B.1 hasta el B.39”, copia certificada de la solicitud de reclamación interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes el los folios del 41 al 80 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, con la cual la promoverte pretende demostrar que no fue negada la relación de trabajo, quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. -

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES HIDROMATICOS 6L90E C.A.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado “A”, copia simple del certificado de registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), la cual corre inserta en el folio 84, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, con la cual el promovente pretende demostrar que su representado se encuentra registrada su representada, esta Alzada desecha dicha documental por no aportar nada al controvertido del juicio. Así se establece.

Marcado “B” copia simple del Certificado Electrónico de Solvencia, expedido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual corre inserta en el folio 85, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, con la cual el promovente pretende demostrar que su representado esta registrada en dicha institución, el mismo se desecha por no aportar nada al controvertido del juicio. Así se establece.

Marcado “C” copia de planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente a la entidad de trabajo, la cual corre inserta en el folio N° 86, del cuaderno de recaudos N° 1, del presente expediente, con la cual la parte demandada pretende demostrar que su representado se encuentra registrado en dicha institución, el mismo se desecha por no aportar nada al controvertido del juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), no constando en autos sus resultas y el apoderado judicial promovente desistió de la misma en la audiencia de Juicio, homologándose dicha solicitud, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) constando en autos sus resultas (folios 04 al 09) de la pieza N°2, apreciando esta juzgadora de la información suministrada por el mencionado ente que los co-demandantes no tienen aportes con la entidad de trabajo, motivo por el cual quien decide no tiene materia que analizar. Así se establece.

En cuanto a la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constando en autos sus resultas (folios 28 y 29) de la pieza N°2, apreciando esta juzgadora de la información suministrada por el mencionado ente que los co-demandantes no fueron inscritos por la entidad de trabajo. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a la solicitud de testigo promueve a los ciudadanos CARLOS JESÚS GUZMAN TOVAR, FRANCIS YURIMEY ALICIA TORREALBA PÉREZ, FREDDY YLDAIN FIGUEROA GASPAR, CRISTIAN JESÚS VITORA PACHECO y GLADYS COROMOTO RAMÍREZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° 1.735.768, 11.676.770, 17.059.987, 30.907.918 y 13.866.371, respectivamente, ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADO ciudadano FRANCISCO ANTONIO PIÑA GAINZE:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a la solicitud de testigo promueve a los ciudadanos CARLOS JESÚS GUZMAN TOVAR, FRANCIS YURIMEY ALICIA TORREALBA PÉREZ, FREDDY YLDAIN FIGUEROA GASPAR, CRISTIAN JESÚS VITORA PACHECO y GLADYS COROMOTO RAMÍREZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° 1.735.768, 11.676.770, 17.059.987, 30.907.918 y 13.866.371, respectivamente, ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADO ciudadana JEANNET XIOMARA SÁNCHEZ DE GUTIERREZ:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
En cuanto a la solicitud de testigo promueve a los ciudadanos CARLOS JESÚS GUZMAN TOVAR, FRANCIS YURIMEY ALICIA TORREALBA PÉREZ, FREDDY YLDAIN FIGUEROA GASPAR, CRISTIAN JESÚS VITORA PACHECO y GLADYS COROMOTO RAMÍREZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° 1.735.768, 11.676.770, 17.059.987, 30.907.918 y 13.866.371, respectivamente, ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: “…la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo…”.

I.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgado que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic).

II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora de la siguiente forma:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007. En tal sentido, quien suscribe establece que la controversia en el presente procedimiento se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada negó de forma absoluta la existencia de la dicha relación laboral, motivo por el cual le correspondió la carga de la prueba a la parte actora.

2.-En tal sentido, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos de apelación ejercidos por la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

A.- En cuanto al punto de apelación de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, referente a que la misma adolece de una incongruencia por cuanto al momento de analizar las pruebas a folio 46 y 47 de la sentencia la juzgadora del A quo le da valor probatorio a las documentarías aportadas del trabajador uno (1) Enger Betancourt que va de alfanumérica A-1 hasta alfanumérica A-34, y al trabajador dos (2) Pedro Flores que va de la alfanumérica B1 a la alfanumérica B39, así la cosas cuando evalúan las pruebas le da valor probatorio e innovan el articulo 10 de la norma objetiva laboral en cuanto a la valoralización de la prueba que más favorezca al trabajador en caso de dudas es decir, en ese momento aplico correctamente el articulo, mas adelante en el desarrollo de la motivación de la sentencia que va desde el folio 48 hasta el 51 la juzgadora motiva y dice que el controvertido se ha trabado la litis por cuanto las partes accionadas han negado la relación laboral y la parte demandante está en cabeza de ella de probarla, así las cosas ciudadana juez esta representación produjo la pruebas que consideró contundente verosímil a los fines de probar la relación de trabajo, más allá de esto, la juzgadora sigue en el extenso de la motivación expresando de que los co-demandantes no lograron probar la relación de trabajo e incluso invoca la sentencia reiterada 419 del 11 de mayo del 2004, como le decía al Magistrado Perdomo en cuanto al casamiento de la carga de la prueba, si bien es cierto que la parte accionada negó la relación laboral no es menos cierto que esta representación si logra probar con el acervo probatorio de que eran trabajadores, es decir, aquí se vulnera el principio de exhaustividad de la prueba, porque ciudadana jueza, porque en el momento que los trabajadores interpusieron su reclamación antes el ente administrativo consignaron como pruebas contundentes para mostrar al sentenciador administrativo que son trabajadores, constancia de trabajo que consta en los folios 13 y el folio 51, (…), más allá de esto si usted se va al folio 51 se evidencia en forma inequívoca que las partes patronal dice vamos a pedir el diferimiento para acordar y verificar lo que realmente le corresponde al trabajador de acuerdo a la constancia de fecha 16 de marzo del 2020 que lo acredita como trabajador, a confección de partes revelo de pruebas, sin embargo la juzgadora le da valor probatorio en forma global pero representación la evacuo en forma individual, porque es un acervo probatorio, yo tenia que hacer uso de cada prueba documental para llevar a la convicción a la Juzgadora del A quo que si son trabajadores de esta empresa, así la cosas ciudadana Juez una vez que ella motiva su sentencia del folio 42 hasta el 51 trae a colación, y dice “los co-demandantes no logran desvirtuar la relación de trabajo”, y a parte de eso expresa que la parte demandada que no aporto absolutamente nada tiene la razón que no hay una relación de trabajo, más allá de esto invoca la sentencia 588 del 13 de julio del 2018, donde la aplica porque a su criterio que se respeta, porque hay que respetar criterio, más no lo comparto, dice que es caso análogo no son casos análogos. El caso de la Sala Social de la sentencia 588, se refiere primero: a una diferencia salarial, reclamos de vacaciones, bono vacacional etcétera, allí el inspector que conoció de ese caso se extralimita, si bien es cierto que tiene competencia no es menos cierto que no tiene jurisdicción, porque la jurisdicción son los Tribunales Laborales para dilucidar punto de derecho más no de hecho, esta causa se refiere a cobro de prestaciones sociales que la empresa reconoció que eran trabajadores y por eso fue diferido en dos oportunidades, para la tercera que la fijaron el primero (1°) de junio del 2022 (…), ciudadana Jueza en este acto este representación con todo respecto la exhorto a que mire el video, la grabación de Juicio a los minutos 26:36 al minuto 29:44, del minuto 30:30 al minuto 30:34, del minuto 30:34 al minuto 40:00, del minuto 40:32 al minuto 46:12, del minuto 46:13 al minuto 47:33, del minuto 47:36 al minuto 49:43, así como el minuto 52:10 al minuto 53:30 y del minuto 50:00 al minuto 55:30, (…), las observaciones que hicimos ambas partes en el cual no pudieron desvirtuar ni impugnaron ni constancia de trabajo, ni impugnaron las actas simplemente impugnaron la Providencia Administrativa de ambos co-demandantes en los cuales esta representación oportunamente ratificó la providencia administrativa porque, porque la juzgadora sentenciadora si tenía competencia y el articulo 513 numerales 6 da esa facultad, y el numeral 5 del referido artículo, dice palabras más, palabras menos, que cuando no contesto habrá admisión de los hechos en forma relativa, permite prueba en contrario, y aquí en el debate no hubo prueba en contrario, así las cosas ciudadana jueza con esta exposición, con estos argumentación de hecho y de derecho solicito respetuosamente que de declare con lugar la apelación, que se revoque la sentencia, que se declare con lugar la demanda, y la respectiva condenatoria en castas…”.

B.- Al respecto la representación judicial de parte demandada, adujo: En cuanto al principio de incongruencia en cuanto para hacerle la observación al punto de la incongruencia de la contra parte, debo ratificar una vez más que la sentencia si cumple con el principio de congruencia y ilogicidad, porque cumple con estos dos principios, bueno porque sencillamente la sentencia se basta por si sola al establecer una relación de causalidad y un analices entre los hechos controvertido y el acervo probatorio, para después irse de manera puntual haciendo un paseo o un balance tanto del punto de vista legal se basa en el articulo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece claramente la distribución de la carga, luego la misma sentencia hace una cita inclusive del punto de vista doctrinal, y establece porque es necesario que la parte actora debe de probar todos sus hechos o todas sus afirmaciones, una vez que la parte demandada ha hecho una negación absoluta en el escrito de contestación de la demanda y finalmente la sentencia hace también una cita de dos sentencias fundamentales para poder resolver el caso particular que se hay presentado en el Tribunal, en este caso al hacer mención de la sentencia del año 2013 exactamente la 1241 del 2013, hay establece claramente el porqué, cual es el efecto Jurídico de acuerdo el criterio Jurisprudencial del porque el actor al no probar la afirmaciones que está estableciendo su libelo de la demanda, cual es la consecuencia Jurídica y cuál es la distribución de la carga. (…). En cuanto al punto del vicio de exhaustividad de la prueba allí mismo también podemos concluir que no puede haber un análisis de todas las pruebas contenidas en un expediente, cuya Providencia Administrativa al final fue la declaratoria de incompetencia del Órgano Administrativo por eso la parte actora, en este proceso judicial tenía la carga probatoria de poder demostrar la existencia de la relación laboral puesto que mi representadas negaron de manera absoluta toda la relación de trabajo y de acuerdo a lo establecido a la Doctrina y la Jurisprudencia, cuando la parte demandada o sea la parte demandada tiene la carga probatoria de desvirtuar los alegatos que establece la parte actora siempre y cuando existe un reconocimiento de la relación laboral de manera que si no existe un reconociendo laboral como en el presente caso, porque no son trabajadores, nunca fueron trabajadores de mi representado entonces la carga de la prueba se traslada a la parte actora que debió de haber utilizado otro medios idóneos para demostrar la existencia de la relación laboral. (…)”.

C.- Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Undécimo de juicio, observa esta Juzgadora, que existe una evidente contradicción entre lo señalado por la Juez del A quo en la parte de la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante y lo decidido en la parte motiva de la sentencia recurrida, toda vez que le otorga pleno valor probatorio a las documentales Marcadas “A-1 hasta el A-34”, (trabajador Benger Betancourt) referentes a las copias certificadas de la solicitud de reclamación interpuesta por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios del 07 al 40 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, con la cual la parte promoverte pretende demostrar que desde un principio no fue negada la relación de trabajo. Lo mismo sucede con las documentales Marcadas “B-1 hasta el B-39”, relacionado con las copias certificadas de la solicitud de reclamación interpuesta por el trabajador (Pedro Flores) ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios del 41 al 80 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente.

De igual forma, evidencia esta Alzada que la Juez de la recurrida señala en la parte motiva de su sentencia lo siguiente: “Ahora bien, del estudio del acervo probatorio de autos, así como de la posición asumida por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, específicamente en el control y contradicción de las pruebas aportadas, esta Sentenciadora puede concluir que en ningún momento se llegó a demostrar el vínculo alegado por los demandantes para con la accionada, ya que trajo a los autos copias certificadas de reclamo de cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo y en cuanto a este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 558, de fecha 13/07/2018”. En este sentido, aprecia quien decide la continua contradicción en la que incurre el Tribunal de la recurrida, al señalar que en ningún momento se llegó a demostrar el vinculo laboral alegado por los demandantes, cuando inicialmente tuvo a la vista el cúmulo de pruebas documentales aportadas por la parte actora, a las que le otorgó pleno valor probatorio. Asimismo, se denota de la revisión efectuada a la grabación de la audiencia de juicio, específicamente en el control y contradicción de la prueba, que la representación judicial de la parte demandada impugna de forma genérica el legajo de pruebas documentales consignadas por la parte actora, siendo ratificadas las mismas por la representación judicial de la actora, no utilizando la parte impugnante el medio idóneo de ataque contra dichos documentales.

En tal sentido, de la revisión exhaustiva realizada al cúmulo de documentales aportadas por la parte actora, se evidencian copias de constancias de trabajo marcadas “A7 y B30” emitidas a favor de los accionantes, firmadas y selladas por la empresa, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron atacadas por su adversario, o por lo menos no se utilizó el medio idóneo de ataque.

Ahora bien, en lo que respecta a la decisión señalada por la Juez de la recurrida para fundamentar su decisión, la sentencia Nro. 558 de fecha 13/07/2018 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la Juez de la recurrida actuó erróneamente al fundamentar su decisión basada en esa sentencia, toda vez que la misma no es análoga al caso de marras, dicha decisión se corresponde con un procedimiento de reclamo efectuado por desmejora salarial y por la pretensión de derechos como, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Bono de Alimentación, donde la providencia administrativa se sustanció en el reclamo de estos beneficios contractuales, y en ese caso el Inspector Jefe del Proceso Social del Trabajo Abg., Manuel Piñero, actuó erróneamente al declarar con lugar el procedimiento de reclamo, quien según su competencia tal como lo advierte el articulo 513 numeral 6 de la LOTTT, el funcionario solo debió decidir sobre cuestiones de hecho, sin embargo ordenó a la parte reclamada el pago de los conceptos pretendidos por el actor en la referida solicitud de reclamo, con lo cual se excedió en sus atribuciones, por lo tanto la declaratoria final del Inspector del Trabajo en ningún caso puede ordenar el pago de prestaciones sociales ni mucho menos declarar o no la existencia de una relación de trabajo que esta discutida por ambas partes.

Mientras que en el caso de marras el Inspector del trabajo actuó acertadamente al no emitir pronunciamiento sobre los puntos discutidos por cuanto no tiene jurisdicción, toda vez que los Tribunales Laborales son los competentes para dilucidar puntos de derecho. En razón de lo antes señalado, considera esta Juzgadora que el Tribunal de la recurrida actuó erróneamente al aplicar la sentencia Nro. 558 de fecha 13/07/2018 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no se trata de un caso análogo, toda vez que en ese caso el Inspector del Trabajo se extralimitó en sus funciones al declarar con lugar el procedimiento de reclamo, mientras que en este caso particular el Inspector actuó ajustado a derecho al señalar que no tiene jurisdicción para decidir y que los Tribunales Laborales son los competentes para dilucidar puntos de derecho. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y del acervo probatorio cursante en autos, quien decide considera que en la presente causa existió la presunción de la relación de trabajo que establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna que le permitieran desvirtuar las pretensiones de los trabajadores, ni mucho menos demostrar la inexistencia de la relación de trabajo por lo que se presume la relación de trabajo, en concordancia con las documentales aportadas denominadas constancia de trabajo, el principio indubio pro operario, el principio de primacía de la realidad, la correcta aplicación de ley y los valores fundamentales de la justicia y la equidad para establecer la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes, como en efecto quedó legítimamente probado por los accionantes de autos, motivo por el cual considera este Tribunal de Alzada que si hubo una relación laboral entre los accionantes y los demandados. Así se establece.

III.- Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar considera este Tribunal Alzada establecer el Salario que se debe tomar en cuenta a los fines de determinar el monto correspondiente por los conceptos reclamados, a tal efecto se tomará el salario alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, así como la fecha de ingreso y la fecha de egreso para cada uno de ellos:

Ciudadano BENYER EDUARDO BETANCOURT. Fecha de ingreso 01/11 2016. Fecha de egreso 15/02/2022. Salario de cincuenta dólares americanos ($50,00) pagados en divisas en efectivo en forma semanal.

Ciudadano PEDRO JOSÉ FLORES PEÑA. Fecha de ingreso 16/01/2018. Fecha de egreso 03/03/2022. Salario: Para el momento que ingreso a la entidad de trabajo devengaba un salario de 30 $ semanal hasta que quedo en 50$ semanal.

Establecido como ha sido por este Tribunal de Alzada el salario de los ex trabajadores, se procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados tal y como se detalla a continuación:

BENGER EDUARDO BETANCOURT

1.- DÍAS DE DESCANSO (sábados y domingos) LABARADOS:

Por cuanto el trabajador laboro en sus dos (2) días de descanso (sábados y domingos) semanal, se ordena su pago y se calculan como Días Feriados de conformidad con el artículo 121 de la norma sustantiva laboral concatenado con el artículo 119 ejusdem, tal como se especifica a continuación:

Meses y Años Días Calendario Días Sábado Lab.Al Mes Días Domingos Lab.Al Mes Total Días Domingos Lab. Al Mes Salario Básico $ Salario Básico Diario $ Valor Día Feriado Recargo (1,50) Monto a Pagar $


abr-18 30 7-14-21-28- 1-8-15-22-29 9 40 1,43 1,45 13,05
may-18 31 5-12-19-26 6-13-20-27 8 50 1,79 1,81 14,5
jun-18 30 2-9-16-23-30 3-10-17-24- 9 40 1,43 1,45 13,05
jul-18 31 7-14-21-28- 1-8-15-22-29 9 60 2,14 2,18 19,58
ago-18 31 4-11-18-25- 5-12-19-26 8 75 2,68 2,72 21,75
sept-18 30 1-8-15-22-29 2-9-16-23-30- 10 60 2,14 2,18 21,75
oct-18 31 6-13-20-27 7-14-21-28 8 60 2,14 2,18 17,4
nov-18 30 3-10-17-24- 4-11-18-25 8 75 2,68 2,72 21,75
dic-18 31 1-8-15-22-29 2-9-16-23-30- 10 60 2,14 2,18 21,75
ene-19 31 5-12-19-26- 6-13-20-27 8 100 3,57 3,63 29
feb-19 28 2-9-16-23- 3-10-17-24- 8 80 2,86 2,9 23,2
mar-19 31 2-9-16-23-30- 3-10-17-24-31 9 80 2,86 2,9 26,1
abr-19 30 6-13-20-27- 7-14-21-28 8 80 2,86 2,9 23,2
may-19 31 4-11-18-25- 5-12-19-26 8 125 4,46 4,53 36,25
jun-19 30 1-8-15-22-29- 2-9-16-23-30- 10 100 3,57 3,63 36,25
jul-19 31 6-13-20-27- 7-14-21-28 8 100 3,57 3,63 29
ago-19 31 3-10-17-24-31- 4-11-18-25 9 125 4,46 4,53 40,78
sept-19 30 7-14-21-28- 1-8-15-22-29 9 100 3,57 3,63 32,63
oct-19 31 5-12-19-26- 6-13-20-27 8 125 4,46 4,53 36,25
nov-19 30 2-9-16-23-30- 3-10-17-24- 9 120 4,29 4,35 39,15
dic-19 31 7-14-21-28- 1-8-15-22-29 9 160 5,71 5,8 52,2
ene-20 31 4-11-18-25- 5-12-19-26 8 200 7,14 7,25 58
feb-20 29 1-8-15-22-29- 2-9-16-23- 9 160 5,71 5,8 52,2
mar-20 31 7-14-21-28- 1-8-15-22-29 9 160 5,71 5,8 52,2
abr-20 30 4-11-18-25- 5-12-19-26 8 200 7,14 7,25 58
may-20 31 2-9-16-23-30- 3-10-17-24-31 10 160 5,71 5,8 58
jun-20 30 6-13-20-27- 7-14-21-28 8 160 5,71 5,8 46,4
jul-20 31 4-11-18-25- 5-12-19-26 8 200 7,14 7,25 58
ago-20 31 1-8-15-22-29- 2-9-16-23-30- 10 160 5,71 5,8 58
sept-20 30 5-12-19-26- 6-13-20-27 8 160 5,71 5,8 46,4
oct-20 31 3-10-17-24-31- 4-11-18-25 9 200 7,14 7,25 65,25
nov-20 30 7-14-21-28- 1-8-15-22-29 9 200 7,14 7,25 65,25
dic-20 31 5-12-19-26- 6-13-20-27 8 250 8,93 9,06 72,5
ene-21 31 2-9-16-23-30- 3-10-17-24-31 10 200 7,14 7,25 72,5
feb-21 28 6-13-20-27- 7-14-21-28 8 200 7,14 7,25 58
mar-21 31 6-13-20-27- 7-14-21-28 8 200 7,14 7,25 58
abr-21 30 3-10-17-24- 4-11-18-25 8 250 8,93 9,06 72,5
may-21 31 1-8-15-22-29- 2-9-16-23-30- 10 200 7,14 7,25 72,5
jun-21 30 5-12-19-26- 6-13-20-27 8 200 7,14 7,25 58
jul-21 31 3-10-17-24-31- 4-11-18-25 9 250 8,93 9,06 81,56
ago-21 31 7-14-21-28- 1-8-15-22-29 9 200 7,14 7,25 65,25
sept-21 30 4-11-18-25- 5-12-19-26 8 250 8,93 9,06 72,5
oct-21 31 2-9-16-23-30- 3-10-17-24-31 10 200 7,14 7,25 72,5
nov-21 30 6-13-20-27- 7-14-21-28 8 200 7,14 7,25 58
dic-21 31 4-11-18-25- 5-12-19-26 8 250 8,93 9,06 72,5
ene-22 31 1-8-15-22-29- 2-9-16-23-30- 10 200 7,14 7,25 72,5
feb-22 28 5-12- 6-13- 4 200 7,14 7,25 29
TOTAL 2.174,09
1.1.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS DIAS DE DESCANSO LABORADOS (sábados y Domingos). Por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago de este concepto en fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 98 y 128 de la norma sustantiva laboral, se ordena el pago de los intereses moratorios como se detalla a continuación:


MES Y AÑO D.DESC. FERIADOS LAB. $ ACUMULADO $ % Anual % Al Mes Total Intereses $
abr-18 13,05 13,05 21,93 1,83 0,24
may-18 14,5 27,55 20,99 1,75 0,48
jun-18 13,05 40,6 20,81 1,73 0,7
jul-18 19,58 60,18 20,56 1,71 1,03
ago-18 21,75 81,93 21,13 1,76 1,44
sept-18 21,75 103,68 21,9 1,83 1,89
oct-18 17,4 121,08 20,84 1,74 2,1
nov-18 21,75 142,83 21,44 1,79 2,55
dic-18 21,75 164,58 21,84 1,82 3
ene-19 29 193,58 22,4 1,87 3,61
feb-19 23,2 216,78 32,28 2,69 5,83
mar-19 26,1 242,88 31,15 2,6 6,3
abr-19 23,2 266,08 28,31 2,36 6,28
may-19 36,25 302,33 30,62 2,55 7,71
jun-19 36,25 338,58 28,82 2,4 8,13
jul-19 29 367,58 27,87 2,32 8,54
ago-19 40,78 408,36 31,83 2,65 10,83
sept-19 32,63 440,98 30,67 2,56 11,27
oct-19 36,25 477,23 27,95 2,33 11,12
nov-19 39,15 516,38 37,06 3,09 15,95
dic-19 52,2 568,58 35,85 2,99 16,99
ene-20 58 626,58 38,13 3,18 19,91
feb-20 52,2 678,78 48,1 4,01 27,21
mar-20 52,2 730,98 54,64 4,55 33,28
abr-20 58 788,98 54 4,5 35,5
may-20 58 846,98 49,32 4,11 34,81
jun-20 46,4 893,38 44,18 3,68 32,89
jul-20 58 951,38 38,98 3,25 30,9
ago-20 58 1.009,38 38,51 3,21 32,39
sept-20 46,4 1.055,78 38,76 3,23 34,1
oct-20 65,25 1.121,03 38,92 3,24 36,36
nov-20 65,25 1.186,28 38,15 3,18 37,71
dic-20 72,5 1.258,78 38,35 3,2 40,23
ene-21 72,5 1.331,28 39,59 3,3 43,92
feb-21 58 1.389,28 45,34 3,78 52,49
mar-21 58 1.447,28 58,67 4,89 70,76
abr-21 72,5 1.519,78 58,71 4,89 74,36
may-21 72,5 1.592,28 57,32 4,78 76,06
jun-21 58 1.650,28 57,45 4,79 79,01
jul-21 81,56 1.731,84 56,26 4,69 81,19
ago-21 65,25 1.797,09 54,06 4,51 80,96
sept-21 72,5 1.869,59 52,96 4,41 82,51
oct-21 72,5 1.942,09 56,86 4,74 92,02
nov-21 58 2.000,09 52,7 4,39 87,84
dic-21 72,5 2.072,59 52,96 4,41 91,47
ene-22 72,5 2.145,09 58,35 4,86 104,31
feb-22 29 2.174,09 57,99 4,83 105,06
mar-22 2.174,09 56,18 4,68 101,78
abr-22 2.174,09 55,95 4,66 101,37
may-22 2.174,09 55,95 4,66 101,37
jun-22 2.174,09 55,95 4,66 101,37
jul-22 2.174,09 55,95 4,66 101,37
ago-22 2.174,09 55,95 4,66 101,37
sept-22 2.174,09 55,95 4,66 101,37
TOTAL $ 2.353,25

2.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS Y NOCTURNAS. Por cuanto el trabajador laboró en una jornada y horario de trabajo extensivo y por cuanto la entidad de trabajo no dio cumplimiento a su pago se ordena el mismo en base al máximo legal establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (vale decir, 100 horas anuales) como se pormenoriza a continuación:

MES y AÑO HORAS EXTRA. HORAS EXTRA. SALARIO AL MES $ SALARIO DIARIO $ VALOR HORA DIARIA $ RECARGO H.E.D. % MONTO AL MES: HED. (7,33 HRS.AL MES) $ RECARGO 1 HORA NOCT. DIARIA $ TOTAL MONTOS: HED+HEN AL MES $
DIURNAS NOCT.
LAB AL MES 100 HORAS 178 LOTTT LAB AL MES ART. 178 LOTTT
abr-18 7,33 1 40 1,43 0,18 0,71 5,24 0,82 6,06
may-18 7,33 1 50 1,79 0,22 0,89 6,54 1,03 7,57
jun-18 7,33 1 40 1,43 0,18 0,71 5,24 0,82 6,06
jul-18 7,33 1 60 2,14 0,27 1,07 7,85 1,23 9,09
ago-18 7,33 1 75 2,68 0,33 1,34 9,82 1,54 11,36
sept-18 7,33 1 60 2,14 0,27 1,07 7,85 1,23 9,09
oct-18 7,33 1 60 2,14 0,27 1,07 7,85 1,23 9,09
nov-18 7,33 1 75 2,68 0,33 1,34 9,82 1,54 11,36
dic-18 7,33 1 60 2,14 0,27 1,07 7,85 1,23 9,09
ene-19 7,33 1 100 3,57 0,45 1,79 13,09 2,05 15,14
feb-19 7,33 1 80 2,86 0,36 1,43 10,47 1,64 12,11
mar-19 7,33 1 80 2,86 0,36 1,43 10,47 1,64 12,11
abr-19 7,33 1 80 2,86 0,36 1,43 10,47 1,64 12,11
may-19 7,33 1 161,25 5,76 0,72 2,88 21,11 3,31 24,42
jun-19 7,33 1 136,25 4,87 0,61 2,43 17,83 2,8 20,63
jul-19 7,33 1 129 4,61 0,58 2,3 16,89 2,65 19,53
ago-19 7,33 1 165,78 5,92 0,74 2,96 21,7 3,4 25,1
sept-19 7,33 1 132,63 4,74 0,59 2,37 17,36 2,72 20,08
oct-19 7,33 1 161,25 5,76 0,72 2,88 21,11 3,31 24,42
nov-19 7,33 1 159,15 5,68 0,71 2,84 20,83 3,27 24,1
dic-19 7,33 1 212,2 7,58 0,95 3,79 27,78 4,36 32,13
ene-20 7,33 1 258 9,21 1,15 4,61 33,77 5,3 39,07
feb-20 7,33 1 212,2 7,58 0,95 3,79 27,78 4,36 32,13
mar-20 7,33 1 212,2 7,58 0,95 3,79 27,78 4,36 32,13
abr-20 7,33 1 258 9,21 1,15 4,61 33,77 5,3 39,07
may-20 7,33 1 218 7,79 0,97 3,89 28,53 4,48 33,01
jun-20 7,33 1 206,4 7,37 0,92 3,69 27,02 4,24 31,25
jul-20 7,33 1 258 9,21 1,15 4,61 33,77 5,3 39,07
ago-20 7,33 1 218 7,79 0,97 3,89 28,53 4,48 33,01
sept-20 7,33 1 206,4 7,37 0,92 3,69 27,02 4,24 31,25
oct-20 7,33 1 265,25 9,47 1,18 4,74 34,72 5,45 40,17
nov-20 7,33 1 265,25 9,47 1,18 4,74 34,72 5,45 40,17
dic-20 7,33 1 322,5 11,52 1,44 5,76 42,21 6,62 48,84
ene-21 7,33 1 272,5 9,73 1,22 4,87 35,67 5,6 41,26
feb-21 7,33 1 258 9,21 1,15 4,61 33,77 5,3 39,07
mar-21 7,33 1 258 9,21 1,15 4,61 33,77 5,3 39,07
abr-21 7,33 1 322,5 11,52 1,44 5,76 42,21 6,62 48,84
may-21 7,33 1 272,5 9,73 1,22 4,87 35,67 5,6 41,26
jun-21 7,33 1 258 9,21 1,15 4,61 33,77 5,3 39,07
jul-21 7,33 1 331,56 11,84 1,48 5,92 43,4 6,81 50,21
ago-21 7,33 1 265,25 9,47 1,18 4,74 34,72 5,45 40,17
sept-21 7,33 1 322,5 11,52 1,44 5,76 42,21 6,62 48,84
oct-21 7,33 1 272,5 9,73 1,22 4,87 35,67 5,6 41,26
nov-21 7,33 1 258 9,21 1,15 4,61 33,77 5,3 39,07
dic-21 7,33 1 322,5 11,52 1,44 5,76 42,21 6,62 48,84
ene-22 7,33 1 272,5 9,73 1,22 4,87 35,67 5,6 41,26
feb-22 4,17 1 229 8,18 1,02 4,09 17,04 4,7 21,74
TOTAL MONTO 1.156,33 1.339,78

2.1.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS (DIURNA y NOCTURNAS) Por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago de este concepto en fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 98 y 128 de la norma sustantiva laboral, se ordena el pago de los intereses moratorios como se detalla a continuación:
MES y AÑO % SOBRE H.E.D. y H:E:N $ ACUMULADO $ % Anual % Mensual Total Intereses $
abr-18 11,29 11,29 21,93 1,83 0,21
may-18 14,12 25,41 20,99 1,75 0,44
jun-18 11,29 36,7 20,81 1,73 0,64
jul-18 16,94 53,64 20,56 1,71 0,92
ago-18 21,17 74,82 21,13 1,76 1,32
sept-18 16,94 91,75 21,9 1,83 1,67
oct-18 16,94 108,69 20,84 1,74 1,89
nov-18 21,17 129,87 21,44 1,79 2,32
dic-18 16,94 146,81 21,84 1,82 2,67
ene-19 28,23 175,04 22,4 1,87 3,27
feb-19 22,59 197,63 32,28 2,69 5,32
mar-19 22,59 220,21 31,15 2,6 5,72
abr-19 22,59 242,8 28,31 2,36 5,73
may-19 45,52 288,32 30,62 2,55 7,36
jun-19 38,47 326,79 28,82 2,4 7,85
jul-19 36,42 363,21 27,87 2,32 8,44
ago-19 46,8 410,01 31,83 2,65 10,88
sept-19 37,44 447,45 30,67 2,56 11,44
oct-19 45,52 492,98 27,95 2,33 11,48
nov-19 44,93 537,91 37,06 3,09 16,61
dic-19 59,91 597,82 35,85 2,99 17,86
ene-20 72,84 670,66 38,13 3,18 21,31
feb-20 59,91 730,56 48,1 4,01 29,28
mar-20 59,91 790,47 54,64 4,55 35,99
abr-20 72,84 863,31 54 4,5 38,85
may-20 61,55 924,86 49,32 4,11 38,01
jun-20 58,27 983,13 44,18 3,68 38,88
jul-20 72,84 1.055,97 38,98 3,25 36,3
ago-20 61,55 1.117,51 38,51 3,21 37,73
sept-20 58,27 1.175,79 38,76 3,23 40,4
oct-20 74,89 1.250,67 38,92 3,24 42,99
nov-20 74,89 1.325,56 38,15 3,18 45,04
dic-20 91,05 1.416,61 38,35 3,2 45,27
ene-21 76,93 1.493,54 39,59 3,3 49,27
feb-21 72,84 1.566,38 45,34 3,78 59,18
mar-21 72,84 1.639,22 58,67 4,89 80,14
abr-21 91,05 1.730,27 58,71 4,89 84,65
may-21 76,93 1.807,20 57,32 4,78 86,32
jun-21 72,84 1.880,04 57,45 4,79 90,01
jul-21 93,61 1.973,64 56,26 4,69 92,53
ago-21 74,89 2.048,53 54,06 4,51 92,29
sept-21 91,05 2.139,58 52,96 4,41 94,43
oct-21 76,93 2.216,51 56,86 4,74 105,03
nov-21 72,84 2.289,35 52,7 4,39 100,54
dic-21 91,05 2.380,40 52,96 4,41 105,05
ene-22 76,93 2.457,33 58,35 4,86 119,49
feb-22 38,78 2.496,11 57,99 4,83 120,62
mar-22 2.496,11 56,18 4,68 116,86
abr-22 2.496,11 55,95 4,66 116,38
may-22 2.496,11 55,95 4,66 116,38
jun-22 2.496,11 55,95 4,66 116,38
jul-22 2.496,11 55,95 4,66 116,38
ago-22 2.496,11 55,95 4,66 116,38
sept-22 2.496,11 55,95 4,66 116,38
TOTAL 2.668,78

3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Por cuando la parte demandada no dio cumplimiento al pago de dichos conceptos, este Tribunal de conformidad con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la norma sustantiva laboral, acuerda el pago de los conceptos correspondientes a los periodos del 2016 hasta 2021 y las fraccionadas del 2021.-2022, como se especifica a continuación:

PERIODO DIAS Días Inhábiles Total, Días SAL. NORM PROM. AL MES $ Salario Normal Diario TOTAL Monto $
Desde Hasta Vac. Día Adicional B. Vac. Día Adicional
1/11/2016 1/11/2017 15 0 15 1 6 37 378,55 12,62 466,88
1/11/2017 1/11/2018 15 1 15 1 6 38 378,55 12,62 479,5
1/11/2018 1/11/2019 15 2 15 2 8 42 378,55 12,62 529,97
1/11/2019 1/11/2020 15 3 15 3 7 43 378,55 12,62 542,59
1/11/2020 1/11/2021 15 4 15 4 8 46 378,55 12,62 580,45
1/11/2021 1/2/2022 3,8 1,25 3,8 1,25 0 10 378,55 12,62 126,18
TOTAL MONTO 2.725,57

4.- UTILIDADES. Por cuando la parte demandada no dio cumplimiento al pago de este concepto, este Tribunal de conformidad con los artículos 131, de la norma sustantiva laboral acuerda el pago de los conceptos correspondientes a los periodos económicos desde la fraccionada del 2018 y las de los años 2019 hasta el año 2021 y la fraccionada del 2.022, como se detalla a continuación:

UTILIDADES FRACC. 2018 Y LOS AÑOS 2019, 2020, 2021 Y FRACC. 2022
PERIODOS MESES DÍAS SALARIO.PROM.AL MES SAL. DIARIO PROM. MONTO A PAGAR $
1/2/2018 31/12/2018 11 27,5 103,08 3,44 94,49
1/1/2019 31/12/2019 12 30 284,96 9,5 284,96
1/1/2020 31/12/2020 12 30 434,23 14,47 434,23
1/1/2021 31/12/2021 12 30 435,37 14,51 435,37
1/1/2022 31/1/2022 1 2,5 368,85 12,29 30,74
TOTAL MONTOS 1.279,78

4.1.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS UTILIDADES. Por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago de este concepto en fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 98 y 128 de la norma sustantiva laboral, se ordena el pago de los intereses moratorios como se detalla a continuación:

MES DIF.UTILIDADES ACUMULADO % Anual % Mensual Total Intereses AL Mes
dic-18 94,49 94,49 21,84 1,82 1,72
ene-19 94,49 22,4 1,87 1,76
feb-19 94,49 32,28 2,69 2,54
mar-19 94,49 31,15 2,6 2,45
abr-19 94,49 28,31 2,36 2,23
may-19 94,49 30,62 2,55 2,41
jun-19 94,49 28,82 2,4 2,27
jul-19 94,49 27,87 2,32 2,19
ago-19 94,49 31,83 2,65 2,51
sept-19 94,49 30,67 2,56 2,41
oct-19 94,49 27,95 2,33 2,2
nov-19 94,49 37,06 3,09 2,92
dic-19 284,96 379,44 35,85 2,99 11,34
ene-20 379,44 38,13 3,18 12,06
feb-20 379,44 48,1 4,01 15,21
mar-20 379,44 54,64 4,55 17,28
abr-20 379,44 54 4,5 17,07
may-20 379,44 49,32 4,11 15,6
jun-20 379,44 44,18 3,68 13,97
jul-20 379,44 38,98 3,25 12,33
ago-20 379,44 38,51 3,21 12,18
sept-20 379,44 38,76 3,23 12,26
oct-20 379,44 38,92 3,24 12,31
nov-20 379,44 38,15 3,18 12,06
dic-20 434,23 813,67 38,35 3,20 12,06
ene-21 813,67 39,59 3,30 12,06
feb-21 813,67 45,34 3,78 30,74
mar-21 813,67 58,67 4,89 39,78
abr-21 813,67 58,67 4,89 39,78
may-21 813,67 57,32 4,78 38,87
jun-21 813,67 57,45 4,79 38,95
jul-21 813,67 56,26 4,69 38,15
ago-21 813,67 54,06 4,51 36,66
sept-21 813,67 52,96 4,41 35,91
oct-21 813,67 56,86 4,74 38,55
nov-21 813,67 52,7 4,39 35,73
dic-21 435,37 1.249,04 52,96 4,41 55,12
ene-22 1.249,04 58,35 4,86 60,73
feb-22 1.249,04 57,99 4,83 60,36
mar-22 1.249,04 56,18 4,68 58,48
abr-22 1.249,04 55,95 4,66 58,24
may-22 1.249,04 55,95 4,66 58,24
jun-22 1.249,04 55,95 4,66 58,24
jul-22 1.249,04 55,95 4,66 58,24
ago-22 1.249,04 55,95 4,66 58,24
sept-22 1.249,04 55,95 4,66 58,24
TOTAL 1.201,36

5.- En lo referente a la PRESTACIÓN DE GARANTIA E INTERESES SOBRE PRESTACION DE GARANTIA: establecida en el articulo 142 de la LOTTT, conforme al literal “a” tomando en cuenta la fecha de ingreso del 01/11/2016 y la fecha de egreso de 15/02/2022, este Tribunal ordena su pago previo al analice de los literales a) +b) como se pormenoriza a continuación:

MES Salario Normal Al Mes $ Alícuota de Utilidad $ Alícuota de bono vac. Salario Integral Al Mes $ Sal Integral Diario $ Días Días Adicional Antigüedad $ Antigüedad Acumulada $ % Prest. Antigüedad
$ % Anual % Mensual % Causados al Mes $
01/11/16 al 01/12/16 0 0 0 0 0 15 0 0 22,48 1,87 0
01/12/16 al 01/01/17 0 0 0 0 0 0 0 0 22,49 1,87 0
01/01/17 al 01/02/17 0 0 0 0 0 0 0 0 18,7 1,56 0
01/02/17 al 01/03/17 0 0 0 0 0 15 0 0 20,76 1,73 0
01/03/17 al 01/04/17 0 0 0 0 0 0 0 0 21,78 1,82 0
01/04/17 al 01/05/17 0 0 0 0 0 0 0 0 22,01 1,83 0
01/05/17 al 01/06/17 0 0 0 0 0 15 0 0 21,46 1,79 0
01/06/17 al 01/07/17 0 0 0 0 0 0 0 0 21,56 1,8 0
01/07/17 al 01/08/17 0 0 0 0 0 0 0 0 21,92 1,83 0
01/08/17 al 01/09/17 0 0 0 0 0 15 0 0 21,3 1,78 0
01/09/17 al 01/10/17 0 0 0 0 0 0 0 0 21,46 1,79 0
01/10/17 al 01/11/17 0 0 0 0 0 0 0 0 21,53 1,79 0
01/11/17 al 01/12/17 0 0 0 0 0 15 0 0 21,53 1,79 0
01/12/17 al 01/01/18 0 0 0 0 0 0 0 0 21,25 1,77 0
01/01/18 al 01/02/18 0 0 0 0 0 0 0 0 21,77 1,81 0
01/02/18 al 01/03/18 0 0 0 0 0 15 0 0 21,19 1,77 0
01/03/18 al 01/04/18 64,34 0 2,86 0 0 0 0 0 22,58 1,88 0
01/04/18 al 01/05/18 78,62 6,55 3,49 88,66 2,96 0 0 0 21,7 1,81 0
01/05/18 al 01/06/18 64,34 5,36 2,86 72,56 2,42 15 36,28 36,28 21,93 1,83 0,66
01/06/18 al 01/07/18 96,51 8,04 4,29 108,85 3,63 0 0 36,28 20,99 1,75 0,63
01/07/18 al 01/08/18 117,92 9,83 5,24 132,99 4,43 0 0 36,28 20,81 1,73 0,63
01/08/18 al 01/09/18 98,69 8,22 4,39 111,3 3,71 15 55,65 91,93 20,56 1,71 1,58
01/09/18 al 01/10/18 94,34 7,86 4,19 106,39 3,55 0 0 91,93 21,13 1,76 1,62
01/10/18 al 01/11/18 117,92 9,83 5,24 132,99 4,43 0 2 8,87 100,8 21,9 1,83 1,84
01/11/18 al 01/12/18 98,69 8,22 4,66 111,57 3,72 15 55,79 156,59 20,84 1,74 2,72
01/12/18 al 01/01/19 157,23 13,1 7,42 177,76 5,93 0 0 156,59 21,44 1,79 2,8
01/01/19 al 01/02/19 125,79 10,48 5,94 142,21 4,74 0 0 156,59 21,84 1,82 2,85
01/02/19 al 01/03/19 128,69 10,72 6,08 145,49 4,85 15 72,74 229,33 22,4 1,87 4,28
01/03/19 al 01/04/19 125,79 10,48 5,94 142,21 4,74 0 0 229,33 32,28 2,69 6,17
01/04/19 al 01/05/19 206,77 17,23 9,76 233,77 7,79 0 0 229,33 31,15 2,6 5,95
01/05/19 al 01/06/19 174,72 14,56 8,25 197,53 6,58 15 98,76 328,09 28,31 2,36 7,74
01/06/19 al 01/07/19 165,42 13,78 7,81 187,02 6,23 0 0 328,09 30,62 2,55 8,37
01/07/19 al 01/08/19 212,58 17,72 10,04 240,34 8,01 0 0 328,09 28,82 2,4 7,88
01/08/19 al 01/09/19 170,07 14,17 8,03 192,27 6,41 15 96,14 424,23 27,87 2,32 9,85
01/09/19 al 01/10/19 206,77 17,23 9,76 233,77 7,79 0 0 424,23 31,83 2,65 11,25
01/10/19 al 01/11/19 204,08 17,01 9,64 230,73 7,69 0 4 30,76 454,99 30,67 2,56 11,63
01/11/19 al 01/12/19 272,11 22,68 13,61 308,39 10,28 15 154,19 609,19 27,95 2,33 14,19
01/12/19 al 01/01/20 330,84 27,57 16,54 374,95 12,5 0 0 609,19 37,06 3,09 18,81
01/01/20 al 01/02/20 272,11 22,68 13,61 308,39 10,28 0 0 609,19 35,85 2,99 18,2
01/02/20 al 01/03/20 272,11 22,68 13,61 308,39 10,28 15 154,19 763,38 38,13 3,18 24,26
01/03/20 al 01/04/20 330,84 27,57 16,54 374,95 12,5 0 0 763,38 48,1 4,01 30,6
01/04/20 al 01/05/20 279,55 23,3 13,98 316,82 10,56 0 0 763,38 54,64 4,55 34,76
01/05/20 al 01/06/20 264,67 22,06 13,23 299,96 10 15 149,98 913,36 54 4,5 41,1
01/06/20 al 01/07/20 330,84 27,57 16,54 374,95 12,5 0 0 913,36 49,32 4,11 37,54
01/07/20 al 01/08/20 279,55 23,3 13,98 316,82 10,56 0 0 913,36 44,18 3,68 33,63
01/08/20 al 01/09/20 264,67 22,06 13,23 299,96 10 15 149,98 1.063,34 38,98 3,25 34,54
01/09/20 al 01/10/20 340,14 28,34 17,01 385,49 12,85 0 0 1.063,34 38,51 3,21 34,12
01/10/20 al 01/11/20 340,14 28,34 17,01 385,49 12,85 0 6 77,1 1.140,44 38,76 3,23 36,84
01/11/20 al 01/12/20 413,55 34,46 21,83 469,84 15,66 15 234,92 1.375,36 38,92 3,24 44,61
01/12/20 al 01/01/21 349,43 29,12 18,44 396,99 13,23 0 0 1.375,36 38,15 3,18 43,72
01/01/21 al 01/02/21 330,84 27,57 17,46 375,87 12,53 0 0 1.375,36 38,35 3,2 43,95
01/02/21 al 01/03/21 330,84 27,57 17,46 375,87 12,53 15 187,93 1.563,29 39,59 3,3 51,58
01/03/21 al 01/04/21 413,55 34,46 21,83 469,84 15,66 0 0 1.563,29 45,34 3,78 59,07
01/04/21 al 01/05/21 349,43 29,12 18,44 396,99 13,23 0 0 1.563,29 58,6 4,88 76,34
01/05/21 al 01/06/21 330,84 27,57 17,46 375,87 12,53 15 187,93 1.751,23 58,71 4,89 85,68
01/06/21 al 01/07/21 425,17 35,43 22,44 483,04 16,1 0 0 1.751,23 57,32 4,78 83,65
01/07/21 al 01/08/21 340,14 28,34 17,95 386,43 12,88 0 0 1.751,23 57,45 4,79 83,84
01/08/21 al 01/09/21 413,55 34,46 21,83 469,84 15,66 15 234,92 1.986,15 56,26 4,69 93,12
01/09/21 al 01/10/21 349,43 29,12 18,44 396,99 13,23 0 0 1.986,15 54,06 4,51 89,48
01/10/21 al 01/11/21 330,84 27,57 17,46 375,87 12,53 0 8 100,23 2.086,38 52,96 4,41 92,08
01/11/21 al 01/12/21 413,55 34,46 22,97 470,99 15,7 15 235,49 2.321,87 56,86 4,74 110,02
01/12/21 al 01/01/22 349,43 29,12 19,41 397,96 13,27 0 0 2.321,87 52,7 4,39 101,97
01/01/22 al 01/02/22 267,78 22,32 14,88 304,97 10,17 0 0 2.321,87 52,96 4,41 102,47
TOTALES MONTOS $ 315 20 2.321,87 2.321,87 % sobre PMA $ 1.608,61

5.1.- Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, tomando en cuenta la fecha de ingreso del 01/11/2016 y la fecha de egreso de 15/02/2022, el salario diario integral de $10,17 X 180 días, en consecuencia, al trabajador le corresponden la cantidad, $ 1.829,83 por Prestación de Garantía.

Precisado lo anterior, evidencia esta Juzgadora de acuerdo a lo cálculos anteriormente realizados que el calculo que mas le favorece al trabajador por concepto de prestación de garantía es el resultado que arroja los literales “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, motivo por el cual se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de $. 2.321,87 por Prestación de Garantía y por Intereses Prestación de Garantía la cantidad de $ 1.608,61. Así se Establece. -

6.- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 LOTTT. En lo que respecta a este concepto por cuanto se evidencia que el motivo de la terminación laboral fue por despido no justificado, en tal sentido este Tribunal ordena el pago de la indemnización establecida supra indicado en razón de $. 2.321,87 así se Establece. -

7.- INDEMNIZACIÓN POR PRESTACION DINERARIA. En lo que respecta a este concepto por cuanto se evidencia que el trabajador fue despedido de forma injustificada, en tal sentido este Tribunal ordena el pago de la indemnización de la Prestación Dineraria de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo establecida supra indicado en razón de $. 650,00 así se Establece. -

8.- SALARIOS DEJADOS DE PAGAR. (14 Y 15 DE FEBRERO DE 2022). En lo que respecta a este concepto por cuanto se evidencia que el trabajador laboró los días 14 y 15 de febrero de 2022 y por estos días no fueron pagados por la parte accionada, en tal sentido este Tribunal ordena el pago correspondiente de los referidos días, por la cantidad de $. 14,28 así se Establece. -

8.1.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS SALARIOS DEJADOS DE PAGAR. Por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago de este concepto en fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 98 y 128 de la norma sustantiva laboral, se ordena el pago de los intereses moratorios como se detalla a continuación:

MES Salario Fijo x Cobrar $ ACUMULADO $ % Anual % Mensual Total Intereses $
feb-22 14,29 14,29 57,99 4,83 0,69
mar-22 0 14,29 56,18 4,68 0,67
abr-22 0 14,29 55,95 4,66 0,67
may-22 0 14,29 55,95 4,66 0,67
jun-22 0 14,29 55,95 4,66 0,67
jul-22 0 14,29 55,95 4,66 0,67
ago-22 0 14,29 55,95 4,66 0,67
sept-22 0 14,29 55,95 4,66 0,67
TOTAL 5,36

9.- RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

CONCEPTOS Montos $
PRESTACIÓN MENSUAL DE ANTIGÜEDAD 2.321,87
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 1.608,61
SUB-TOTAL 3.930,48

VACACIONES Y BONO VAC. 16-17 466,88
VACACIONES Y BONO VAC. 17-18 479,5
VACACIONES Y BONO VAC. 18-19 529,97
VACACIONES Y BONO VAC. 19-20 542,59
VACACIONES Y BONO VAC. 20-21 580,45
VACACIONES Y BONO VAC0. Frscc. 21-22 126,18
SUB-TOTAL 2.725,57

COBRO UTILIDADES FRACC. 2018 94,49
COBRO UTILIDADES 2019 284,96
COBRO UTILIDADES 2020 434,23
COBRO UTILIDADES 2021 435,37
COBRO DE UTILIDADES FRACC. 2022 30,74
SUB-TOTAL 1.279,78

COBRO HED. Y H.E.N .01/04/2018-15/02/2022 1.339,78
COBRO DIF. DIAS FERIADOS (SAB. Y DOMING. LAB) 2018-2022 2.174,09
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT 2.321,87
INDEMNIZACIÓN PRESTACIÓN DINERARIA 650
SALARIOS x COBRAR 2 DÍAS (14Y 15/02/2022) 14,29
SUB-TOTAL 6.500,03
MAS
% SOBRE UTILIDADES 2018-2021 1.201,36
% SOBRE H.E.D. Y H.E.N 2018-2022 2.668,78
% SOBRE D. FERIADOS (SÁB./DOMING) LAB. 2018-2022 2.353,25
% SOBRE 2 DE SALARIOS 5,36
SUB-TOTAL 6.228,75
TOTAL A PAGAR $ 20.664,61

PEDRO JOSE FLORES PEÑA

1.- HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS. Por cuanto el trabajador laboró en un horario de trabajo extensivo y por cuanto la entidad de trabajo no dio cumplimiento a su pago se ordena el mismo en base al máximo legal establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (vale decir, 100 horas anuales) como se pormenoriza a continuación:


MES y AÑO HED LAB AL MES SALARIO AL MES $ SALARIO DIARIO $ VALOR HORA DIARIA $ RECARGO H.E.D. % MONTO AL MES: HED. (8,33 Horas Al Mes) $

ene-18 1,67 60 2,00 0,25 1,00 1,67
feb-18 8,33 120 4,00 0,50 2,00 16,66
mar-18 8,33 150 5,00 0,63 2,50 20,83
abr-18 8,33 120 4,00 0,50 2,00 16,66
may-18 8,33 150 5,00 0,63 2,50 20,83
jun-18 8,33 120 4,00 0,50 2,00 16,66
jul-18 8,33 120 4,00 0,50 2,00 16,66
ago-18 8,33 150 5,00 0,63 2,50 20,83
sept-18 8,33 120 4,00 0,50 2,00 16,66
oct-18 8,33 120 4,00 0,50 2,00 16,66
nov-18 8,33 150 5,00 0,63 2,50 20,83
dic-18 8,33 120 4,00 0,50 2,00 16,66
ene-19 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
feb-19 8,33 160 5,33 0,67 2,67 22,21
mar-19 8,33 160 5,33 0,67 2,67 22,21
abr-19 8,33 160 5,33 0,67 2,67 22,21
may-19 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
jun-19 8,33 160 5,33 0,67 2,67 22,21
jul-19 8,33 160 5,33 0,67 2,67 22,21
ago-19 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
sept-19 8,33 160 5,33 0,67 2,67 22,21
oct-19 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
nov-19 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
dic-19 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
ene-20 8,33 250 8,33 1,04 4,17 34,71
feb-20 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
mar-20 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
abr-20 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
may-20 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
jun-20 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
jul-20 8,33 250 8,33 1,04 4,17 34,71
ago-20 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
sept-20 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
oct-20 8,33 250 8,33 1,04 4,17 34,71
nov-20 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
dic-20 8,33 250 8,33 1,04 4,17 34,71
ene-21 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
feb-21 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
mar-21 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
abr-21 8,33 250 8,33 1,04 4,17 34,71
may-21 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
jun-21 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
jul-21 8,33 250 8,33 1,04 4,17 34,71
ago-21 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
sept-21 8,33 250 8,33 1,04 4,17 34,71
oct-21 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
nov-21 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
dic-21 8,33 250 8,33 1,04 4,17 34,71
ene-22 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
feb-22 8,33 200 6,67 0,83 3,33 27,77
TOTAL MONTO 1.278,93

1.1.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS (DIURNAS) Por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago de este concepto en fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 98 y 128 de la norma sustantiva laboral, se ordena el pago de los intereses moratorios como se detalla a continuación:

MES y AÑO % SOBRE H.E.D. $ ACUMULADO $ % Anual % Mensual Total Intereses $
ene-18 1,67 1,67 21,19 1,77 2,94
feb-18 16,66 18,33 22,58 1,88 34,48
mar-18 20,83 39,15 21,70 1,81 70,80
abr-18 16,66 55,81 21,93 1,83 101,99
may-18 20,83 76,64 20,99 1,75 134,05
jun-18 16,66 93,30 20,81 1,73 161,79
jul-18 16,66 109,96 20,56 1,71 188,39
ago-18 20,83 130,78 21,13 1,76 230,28
sept-18 16,66 147,44 21,9 1,83 269,08
oct-18 16,66 164,10 20,84 1,74 284,99
nov-18 20,83 184,93 21,44 1,79 330,40
dic-18 16,66 201,59 21,84 1,82 366,89
ene-19 27,77 229,35 22,40 1,87 428,12
feb-19 22,21 251,57 32,28 2,69 676,71
mar-19 22,21 273,78 31,15 2,60 710,69
abr-19 22,21 295,99 28,31 2,36 698,30
may-19 27,77 323,76 30,62 2,55 826,13
jun-19 22,21 345,97 28,82 2,40 830,91
jul-19 22,21 368,19 27,87 2,32 855,11
ago-19 27,77 395,95 31,83 2,65 1050,26
sept-19 22,21 418,17 30,67 2,56 1068,76
oct-19 27,77 445,93 27,95 2,33 1038,65
nov-19 27,77 473,70 37,06 3,09 1462,94
dic-19 27,77 501,47 35,85 2,99 1498,13
ene-20 34,71 536,17 38,13 3,18 1703,69
feb-20 27,77 563,94 48,1 4,01 2260,46
mar-20 27,77 591,71 54,64 4,55 2694,24
abr-20 27,77 619,47 54,00 4,50 2787,63
may-20 27,77 647,24 49,32 4,11 2660,16
jun-20 27,77 675,01 44,18 3,68 2485,15
jul-20 34,71 709,72 38,98 3,25 2305,39
ago-20 27,77 737,48 38,51 3,21 2366,70
sept-20 27,77 765,25 38,76 3,23 2471,76
oct-20 34,71 799,96 38,92 3,24 2594,53
nov-20 27,77 827,72 38,15 3,18 2631,47
dic-20 34,71 862,43 38,35 3,20 2756,19
ene-21 27,77 890,20 39,59 3,30 2936,92
feb-21 27,77 917,97 45,34 3,78 3468,38
mar-21 27,77 945,73 58,67 4,89 4623,84
abr-21 34,71 980,44 58,71 4,89 4796,81
may-21 27,77 1.008,21 57,32 4,78 4815,87
jun-21 27,77 1.035,97 57,45 4,79 4959,73
jul-21 34,71 1.070,68 56,26 4,69 5019,72
ago-21 27,77 1.098,45 54,06 4,51 4948,51
sept-21 34,71 1.133,16 52,96 4,41 5001,00
oct-21 27,77 1.160,92 56,86 4,74 5500,85
nov-21 27,77 1.188,69 52,7 4,39 5220,33
dic-21 34,71 1.223,40 52,96 4,41 5399,27
ene-22 27,77 1.251,17 58,35 4,86 6083,79
feb-22 27,77 1.278,93 57,99 4,83 6180,44
mar-22 1.278,93 56,18 4,68 5987,54
abr-22 1.278,93 55,95 4,66 5963,02
may-22 1.278,93 55,95 4,66 5963,02
jun-22 1.278,93 55,95 4,66 5963,02
jul-22 1.278,93 55,95 4,66 5963,02
ago-22 1.278,93 55,95 4,66 5963,02
sept-22 1.278,93 55,95 4,66 5963,02
TOTAL 5.963,02

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Por cuando la parte demandada no dio cumplimiento al pago de dichos conceptos, este Tribunal de conformidad con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la norma sustantiva laboral, acuerda el pago de los conceptos correspondientes a los periodos del 2018 hasta 2022 y las fraccionadas del 2022-2023, como se especifica a continuación:

PERIODO DIAS Días Inhábiles Total, Días SAL. NORM PROM. AL MES $ Salario Normal Diario TOTAL Monto $
Desde Hasta Vac. Día Adicional B. Vac. Día Adicional
16/1/2018 16/1/2019 15 0 15 1 8 39 246,75 8,22 320,77
16/1/2019 16/1/2020 15 1 15 1 8 40 246,75 8,22 329,00
16/1/2020 16/1/2021 15 2 15 2 7 41 246,75 8,22 337,22
16/1/2021 16/1/2022 15 3 15 3 7 43 246,75 8,22 353,67
16/1/2022 16/2/2022 2,5 0,67 2,5 0,67 0 6,33 246,75 8,22 52,09
TOTAL MONTO 1.392,75

3.- UTILIDADES. Por cuando la parte demandada no dio cumplimiento al pago de este concepto, este Tribunal de conformidad con los artículos 131, de la norma sustantiva laboral acuerda el pago de los conceptos correspondientes a los periodos económicos desde la fraccionada del 2018 y las de los años 2019 hasta el año 2021 y la fraccionada del 2.022, como se detalla a continuación:

UTILIDADES FRACC. 2018 Y LOS AÑOS 2019, 2020, 2021 Y FRACC. 2022
PERIODOS MESES DÍAS SALARIO.PROM.AL MES SAL. DIARIO PROM. MONTO A PAGAR $
1/2/2018 31/12/2018 11 27,5 142,35 4,75 130,49
1/1/2019 31/12/2019 12 30 237,89 7,93 237,89
1/1/2020 31/12/2020 12 30 298,15 9,94 298,15
1/1/2021 31/12/2021 12 30 298,94 9,96 298,94
1/1/2022 28/2/2022 2 5 239,79 7,99 39,96
TOTAL MONTOS 1.005,44

3.1.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LAS UTILIDADES. Por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago de este concepto en fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 98 y 128 de la norma sustantiva laboral, se ordena el pago de los intereses moratorios como se detalla a continuación:

MES DIF.UTILIDADES ACUMULADO % Anual % Mensual Total Intereses AL Mes
dic-18 130,49 130,49 21,84 1,82 2,37
ene-19 130,49 22,4 1,87 2,44
feb-19 130,49 32,28 2,69 3,51
mar-19 130,49 31,15 2,60 3,39
abr-19 130,49 28,31 2,36 3,08
may-19 130,49 30,62 2,55 3,33
jun-19 130,49 28,82 2,40 3,13
jul-19 130,49 27,87 2,32 3,03
ago-19 130,49 31,83 2,65 3,46
sept-19 130,49 30,67 2,56 3,34
oct-19 130,49 27,95 2,33 3,04
nov-19 130,49 37,06 3,09 4,03
dic-19 237,89 368,38 35,85 2,99 11,01
ene-20 368,38 38,13 3,18 11,71
feb-20 368,38 48,1 4,01 14,77
mar-20 368,38 54,64 4,55 16,77
abr-20 368,38 54 4,50 16,58
may-20 368,38 49,32 4,11 15,14
jun-20 368,38 44,18 3,68 13,56
jul-20 368,38 38,98 3,25 11,97
ago-20 368,38 38,51 3,21 11,82
sept-20 368,38 38,76 3,23 11,90
oct-20 368,38 38,92 3,24 11,95
nov-20 368,38 38,15 3,18 11,71
dic-20 298,15 666,53 38,35 3,20 21,30
ene-21 666,53 39,59 3,30 21,99
feb-21 666,53 45,34 3,78 25,18
mar-21 666,53 58,67 4,89 32,59
abr-21 666,53 58,67 4,89 32,59
may-21 666,53 57,32 4,78 31,84
jun-21 666,53 57,45 4,79 31,91
jul-21 666,53 56,26 4,69 31,25
ago-21 666,53 54,06 4,51 30,03
sept-21 666,53 52,96 4,41 29,42
oct-21 666,53 56,86 4,74 31,58
nov-21 666,53 52,7 4,39 29,27
dic-21 298,94 965,48 52,96 4,41 42,61
ene-22 965,48 58,35 4,86 46,95
feb-22 965,48 57,99 4,83 46,66
mar-22 965,48 56,18 4,68 45,20
abr-22 965,48 55,95 4,66 45,02
may-22 965,48 55,95 4,66 45,02
jun-22 965,48 55,95 4,66 45,02
jul-22 965,48 55,95 4,66 45,02
ago-22 965,48 55,95 4,66 45,02
sept-22 965,48 55,95 4,66 45,02
TOTAL 997,48

4.- En lo referente a la PRESTACIÓN DE GARANTIA E INTERESES SOBRE PRESTACION DE GARANTIA: establecida en el artículo 142 de la LOTTT, conforme al literal “a” tomando en cuenta la fecha de ingreso del 16/01/2018 y la fecha de egreso de 03/03/2022, este Tribunal ordena su pago previo al analice de los literales a) +b) como se pormenoriza a continuación:

MES Salario Normal Al Mes $ Alícuota de Utilidad $ Alícuota de bono vac. $ Salario Integral Al Mes $ Sal Integral Diario $ Días Días Adicional Antigüedad $ Antigüedad Acumulada $ % Prest. Antigüedad
% Anual % Mensual % Causados al Mes $
16/01/18 al 16/02/18 136,66 11,39 5,69 153,74 5,12 0 0,00 0,00 21,25 1,77 0,00
16/02/18 al 16/03/18 170,83 14,24 7,12 192,18 6,41 0 0,00 0,00 21,77 1,81 0,00
16/03/18 al 16/04/18 136,66 11,39 5,69 153,74 5,12 15 76,87 76,87 21,19 1,77 1,36
16/04/18 al 16/05/18 170,83 14,24 7,12 192,18 6,41 0 0,00 76,87 22,58 1,88 1,45
16/05/18 al 16/06/18 136,66 11,39 5,69 153,74 5,12 0 0,00 76,87 21,70 1,81 1,39
16/06/18 al 16/07/18 136,66 11,39 5,69 153,74 5,12 15 76,87 153,74 21,93 1,83 2,81
16/07/18 al 16/08/18 170,83 14,24 7,12 192,18 6,41 0 0,00 153,74 20,99 1,75 2,69
16/08/18 al 16/09/18 136,66 11,39 5,69 153,74 5,12 0 0,00 153,74 20,81 1,73 2,67
16/09/18 al 16/10/18 136,66 11,39 5,69 153,74 5,12 15 76,87 230,61 20,56 1,71 3,95
16/10/18 al 16/11/18 170,83 14,24 7,12 192,18 6,41 0 0,00 230,61 21,13 1,76 4,06
16/11/18 al 16/12/18 136,66 11,39 5,69 153,74 5,12 0 0,00 230,61 21,9 1,83 4,21
16/12/18 al 16/01/19 227,77 18,98 9,49 256,24 8,54 15 128,12 358,73 20,84 1,74 6,23
16/01/19 al 16/02/19 182,21 15,18 8,10 205,50 6,85 0 0,00 358,73 21,44 1,79 6,41
16/02/19 al 16/03/19 182,21 15,18 8,10 205,50 6,85 0 0,00 358,73 21,84 1,82 6,53
16/03/19 al 16/04/19 182,21 15,18 8,10 205,50 6,85 15 102,75 461,48 22,4 1,87 8,61
16/04/19 al 16/05/19 227,77 18,98 10,12 256,87 8,56 0 0,00 461,48 32,28 2,69 12,41
16/05/19 al 16/06/19 182,21 15,18 8,10 205,50 6,85 0 0,00 461,48 31,15 2,60 11,98
16/06/19 al 16/07/19 182,21 15,18 8,10 205,50 6,85 15 102,75 564,23 28,31 2,36 13,31
16/07/19 al 16/08/19 227,77 18,98 10,12 256,87 8,56 0 0,00 564,23 30,62 2,55 14,40
16/08/19 al 16/09/19 182,21 15,18 8,10 205,50 6,85 0 0,00 564,23 28,82 2,40 13,55
16/09/19 al 16/10/19 227,77 18,98 10,12 256,87 8,56 15 128,44 692,66 27,87 2,32 16,09
16/10/19 al 16/11/19 227,77 18,98 10,12 256,87 8,56 0 0,00 692,66 31,83 2,65 18,37
16/11/19 al 16/12/19 227,77 18,98 10,12 256,87 8,56 0 0,00 692,66 30,67 2,56 17,70
16/12/19 al 16/01/20 284,71 23,73 12,65 321,09 10,70 15 2 181,95 874,61 27,95 2,33 20,37
16/01/20 al 16/02/20 227,77 18,98 10,76 257,50 8,58 0 0,00 874,61 37,06 3,09 27,01
16/02/20 al 16/03/20 227,77 18,98 10,76 257,50 8,58 0 0,00 874,61 35,85 2,99 26,13
16/03/20 al 16/04/20 227,77 18,98 10,76 257,50 8,58 15 128,75 1.003,36 38,13 3,18 31,88
16/04/20 al 16/05/20 227,77 18,98 10,76 257,50 8,58 0 0,00 1.003,36 48,10 4,01 40,22
16/05/20 al 16/06/20 227,77 18,98 10,76 257,50 8,58 0 0,00 1.003,36 54,64 4,55 45,69
16/06/20 al 16/07/20 284,71 23,73 13,44 321,88 10,73 15 160,94 1.164,30 54,00 4,50 52,39
16/07/20 al 16/08/20 227,77 18,98 10,76 257,50 8,58 0 0,00 1.164,30 49,32 4,11 47,85
16/08/20 al 16/09/20 227,77 18,98 10,76 257,50 8,58 0 0,00 1.164,30 44,18 3,68 42,87
16/09/20 al 16/10/20 284,71 23,73 13,44 321,88 10,73 15 160,94 1.325,24 38,98 3,25 43,05
16/10/20 al 16/11/20 227,77 18,98 10,76 257,50 8,58 0 0,00 1.325,24 38,51 3,21 42,53
16/11/20 al 16/12/20 284,71 23,73 13,44 321,88 10,73 0 0,00 1.325,24 38,76 3,23 42,81
16/12/20 al 16/01/21 227,77 18,98 10,76 257,50 8,58 15 4 163,09 1.488,33 38,92 3,24 48,27
16/01/21 al 16/02/21 227,77 18,98 11,39 258,14 8,60 0 0,00 1.488,33 38,15 3,18 47,32
16/02/21 al 16/03/21 227,77 18,98 11,39 258,14 8,60 0 0,00 1.488,33 38,35 3,20 47,56
16/03/21 al 16/04/21 284,71 23,73 14,24 322,67 10,76 15 161,33 1.649,66 39,59 3,30 54,43
16/04/21 al 16/05/21 227,77 18,98 11,39 258,14 8,60 0 0,00 1.649,66 45,34 3,78 62,33
16/05/21 al 16/06/21 227,77 18,98 11,39 258,14 8,60 0 0,00 1.649,66 58,60 4,88 80,56
16/06/21 al 16/07/21 284,71 23,73 14,24 322,67 10,76 15 161,33 1.811,00 58,71 4,89 88,60
16/07/21 al 16/08/21 227,77 18,98 11,39 258,14 8,60 0 0,00 1.811,00 57,32 4,78 86,51
16/08/21 al 16/09/21 284,71 23,73 14,24 322,67 10,76 0 0,00 1.811,00 57,45 4,79 86,70
16/09/21 al 16/10/21 227,77 18,98 11,39 258,14 8,60 15 129,07 1.940,07 56,26 4,69 90,96
16/10/21 al 16/11/21 227,77 18,98 11,39 258,14 8,60 0 0,00 1.940,07 54,06 4,51 87,40
16/11/21 al 16/12/21 284,71 23,73 14,24 322,67 10,76 0 0,00 1.940,07 52,96 4,41 85,62
16/12/21 al 16/01/22 227,77 18,98 11,39 258,14 8,60 15 129,07 2.069,13 56,86 4,74 98,04
16/01/22 al 16/02/22 227,77 18,98 11,39 258,14 8,60 0 6 51,63 2.120,76 52,70 4,39 93,14
TOTALES MONTOS $ 315 20 2.120,76 2.120,76 % sobre PMA $ 1.690,40

4.1.- Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la LOTTT, tomando en cuenta la fecha de ingreso del 16/01/2018 y la fecha de egreso de 03/03/2022, el salario diario integral de $8,60 X 120 días, en consecuencia, al trabajador le corresponden la cantidad, $ 1.032,54 por Prestación de Garantía.

Precisado lo anterior, evidencia esta Juzgadora de acuerdo a lo cálculos anteriormente realizados que el cálculo que más le favorece al trabajador por concepto de prestación de garantía es el resultado que arroja los literales “a y b” del artículo 142 de la LOTTT, motivo por el cual se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de $. 2.120,76 por Prestación de Garantía y por Intereses Prestación de Garantía la cantidad de $ 1.690,40. Así se Establece. -

5.- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 LOTTT. En lo que respecta a este concepto por cuanto se evidencia que el motivo de la terminación laboral fue por despido no justificado, en tal sentido este Tribunal ordena el pago de la indemnización establecida supra indicado en razón de $. 2.120,76 así se Establece. -

6.- INDEMNIZACIÓN POR PRESTACION DINERARIA. En lo que respecta a este concepto por cuanto se evidencia que el trabajador fue despedido de forma injustificada, en tal sentido este Tribunal ordena el pago de la indemnización de la Prestación Dineraria de conformidad con los artículos 31 y 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo establecida supra indicado en razón de $. 700,00 así se Establece. -

7.- SALARIOS DEJADOS DE PAGAR. (28 DE FEBRERO y 1, 2, y 3 DE MARZO DE 2022). En lo que respecta a este concepto por cuanto se evidencia que el trabajador laboró los días 28 de febrero, 1, 2 y 3 de marzo de 2022 y por cuanto estos días no fueron pagados por la parte accionada, en tal sentido este Tribunal ordena el pago correspondiente de los referidos días, por la cantidad de $. 32,54 así se Establece. -

7.1.- INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS SALARIOS DEJADOS DE PAGAR. Por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago de este concepto en fundamento al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 98 y 128 de la norma sustantiva laboral, se ordena el pago de los intereses moratorios como se detalla a continuación:

MES Salario Fijo x Cobrar $ % Anual % Mensual Total Intereses $
mar-22 32,54 56,18 4,68 1,52
abr-22 32,54 55,95 4,66 1,52
may-22 32,54 55,95 4,66 1,52
jun-22 32,54 55,95 4,66 1,52
jul-22 32,54 55,95 4,66 1,52
ago-22 32,54 55,95 4,66 1,52
sept-22 32,54 55,95 4,66 1,52
TOTAL 10,63

8.- RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

CONCEPTOS Montos $
PRESTACIÓN MENSUAL DE ANTIGÜEDAD 2.120,76
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD 1.690,40
SUB-TOTAL 3.811,17

VACACIONES Y BONO VAC. 18-19 320,77
VACACIONES Y BONO VAC. 19-20 329,00
VACACIONES Y BONO VAC. 20-21 337,22
VACACIONES Y BONO VAC. 21-22 353,67
VACACIONES Y BONO VAC0. Frscc. 22-23 52,09
SUB-TOTAL 1.392,75

COBRO UTILIDADES FRACC. 2018 130,49
COBRO UTILIDADES 2019 237,89
COBRO UTILIDADES 2020 298,15
COBRO UTILIDADES 2021 298,94
COBRO DE UTILIDADES FRACC. 2022 39,96
SUB-TOTAL 1.005,44

COBRO HED. .16/01/2018-03/03/2022 1.278,93
INDEMNIZACIÓN ART. 92 LOTTT 2.120,76
INDEMNIZACIÓN PRESTACIÓN DINERARIA 700
SALARIOS x COBRAR 4 DÍAS (28/02 Y 1,2,3,/MARZO 2022) 32,54
SUB-TOTAL 4.132,23
MAS
% SOBRE UTILIDADES 2018-2021 997,48
% SOBRE H.E.D. 2018-2022 1.537,59
% SOBRE 4 DIAS DE SALARIOS NO PAGADOS 10,63
SUB-TOTAL 2.545,70
TOTAL A PAGAR $ . 12.887,29

En cuanto a los intereses de mora observa este Tribunal de Alzada en primer lugar que el Banco Central de Venezuela no fija tasa de interés, ni moratorios, ni compensatorios para obligaciones pactadas en moneda extranjera; de tal manera que ante el hecho cierto de la existencia de una obligación de pago derivada de una relación de trabajo, lo procedente y ajustado a derecho es que la suma total condenada en dólares por tal concepto sea convertida a bolívares digitales a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que el experto contable que se designará al momento, elabore el calculo de los intereses de mora correspondientes; sin capitalización de intereses y dicho calculo lo deberá efectuar desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De igual manera, el monto total arrojado en bolívares digitales por tal concepto, deberá el experto convertirlo nuevamente a dólares de los Estados Unidos de Norte America, a la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día inmediatamente anterior a la fecha fijada para la consignación en autos ante el Tribunal de Ejecución de la Experticia complementaria del fallo correspondiente.

Ahora bien, por cuanto se observa que el salario pactado por las partes en relación al trabajo fue en moneda extranjera, esto es, dólares de los Estados Unidos de Norte America; no obstante en virtud que en la presente causa estamos ante la presencia de una admisión de los hechos con carácter absoluto, en virtud del hecho negativo absoluto de la parte demandada, tal como lo afirma la Juez de la recurrida. En tal sentido, al haber asumido, al acordarse los conceptos laborales demandados, no han sufrido una perdida de su poder adquisitivo; toda vez que la alta inflación que opera actualmente en el pais, afecta significativamente es al bolivar(digital) y no al dólar; en este sentido, no es procedente en el presente caso acordar la indexacion monetaria, sobre los conceptos condenados, por tal razon este Tribunal se acoge al criterio establecido en la sentencia Nº 063 de fecha 15 de marzo de 2022 con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, así las cosas, se acuerda el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados en fase de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Proesal del Trabajo; de tal manera, que de verificarse en autos el incumplimiento por parte de los demandados del monto total condenado y objeto de ejecución, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y el experto designado al efecto deberá convertir el monto total condenado en bolivares digitales a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco central de Venezuela para el momento de la elaboración de la referida experticia y calculo de dichos intereses de mora, los cuales debera efectuarlos desde la fecha en que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución decrete la ejecución forzosa del fallo hasta el día en que el demandado de autos realice el pago efectivo de la suma total condenada; para el calculo de dichos intereses el experto contable debera utilizar la tasa de interes fijada por el Banco Central de Venezuela mensualmente por todo el perido a calcular; así mismo no opera en dicho calculo la capitalización mensual de los intereses. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto se declara revoca la sentencia apelada y se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada NURY GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de dicha declaratoria se declara con lugar la demandada en los términos antes señalados Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SE REVOCA el fallo apelado y se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ROSA MARIA BETANCOURT (Única Heredera del ciudadano BENYER EDUARDO BETANCOURT) y PEDRO JOSE FLORES PEÑA contra la entidad de trabajo INVERSIONES HIDROMATICOS 6L90E C.A, y solidariamente a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PIÑA GAINZE y JEANNET XIOMARA SANCHEZ DE GUTIERREZ. Titulares de la cedula de identidad N°V-8.036.255 y V- 5.090.108.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NURY GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de junio de 2024, emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ROSA MARIA BETANCOURT (Única Heredera del ciudadano BENYER EDUARDO BETANCOURT) y PEDRO JOSE FLORES PEÑA contra la entidad de trabajo INVERSIONES HIDROMATICOS 6L90E C.A, y solidariamente a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO PIÑA GAINZE y JEANNET XIOMARA SANCHEZ DE GUTIERREZ. Titulares de la cedula de identidad N°V-8.036.255 y V- 5.090.108. No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO