REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO Nº AP21-R-2024-000281
Exp Nº AP21-L-2024-000564
PARTE ACTORA: MICHELLE CAROLOINA MUJICA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.151.935
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR OSWALDO DASILVA MAITA abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (IPSA), bajo los Nº 37.093
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BREDFOR II C.A (originalmente denominada INVERSIONES BREDFOR II C. A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito capital, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de Abril de 2008, bajo el Nº 54, Tomo 864 –A-VII, RIF: 40274417-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 211.976
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ABUSO DE DERECHO
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN QUIJADA , inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 211.976, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2024, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, En fecha 24-09-2024, se dicta auto dando por recibido se le da entrada a los fines de su tramitación y revisión.
2.-En fecha 01 de octubre de 2024 se dicta auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 16-10-2024, a las 11:00 a.m. En fecha 7 de octubre de 2024 se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial laboral escrito de argumentación por el abogado CESAR DASILVA I.P.S.A. Nro 37.093 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
3.-En fecha 16 de octubre de 2024 se recibe ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial laboral escrito de fundamentación de la apelación suscrita por el abogado FRANKLIN QUIJADA I.P.S.A. Nro 211.976 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente.
4.- En fecha 16 de octubre del 2024 siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, oportunidad a la cual comparecieron las partes. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo “… PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de agosto de 2024, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa a los fines de que la Juez del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se pronuncie sobre la declinatoria de competencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPTRA, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Visto que el procedimiento laboral venezolano a diferencia del procedimiento civil, no contempla las siguientes figuras jurídicas en la etapa de Sustanciación: cuestiones previas, juramento decisorio y posiciones juradas. Y como quiera que la parte demandada en su escrito presentado en fecha 16 de julio de 2024, solicita la declinatoria de competencia no siendo la oportunidad legal prevista para ello, resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado por la representación judicial de la parte demanda…”
II.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- El representante judicial de la parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo:
“…El día de hoy no encontramos acá en virtud de la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2024 emanado del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial, en la que se detalla cierto vicios, no obstante considera este representación hacer un antecedente del marco histórico lo que involucra la acción por parte de la ciudadana MICHELLE MUJICA en virtud de que esta acción deviene de otros procesos, es el caso ciudadana Jueza que nace entre febrero y marzo de este año una acción de Amparo Constitucional contra mi representada exigiendo entre otras cosas la restitución situación jurídica infringida, circunstancia sobre el cual ya nos encontramos en la fase de Ejecución para dar cumplimiento voluntario a lo que corresponde a la restitución durante deviene de ese proceso se fueron desencadenando distintos procesos laborales entre los cuales destaca el procedimiento establecido a través del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia por una demanda de cobro de cesta ticket, evidentemente desnaturalizando así lo que es la acción de Amparo Constitucional, aunado a eso y en virtud de que inicialmente la representación de la parte actora no consiguió el objetivo que tenían planteado sobre la acción de Amparo, es la parte de esta acción por abuso de derechos, una acción que es a nuestro criterio, una acción improponible, no ha debido ser admitida en Primera Instancia por los Tribunales de Sustanciación en virtud de la falta de competencia que hemos alegado, toda vez que se demanda el presunto hecho ilícito sobre aspectos que no configuran ningún hecho ilícito por parte de mi presentada ya que el mismo se encuentra amparado a través del artículo 49 para garantizar lo que es una tutela judicial efectiva lo que es el acceso al debido proceso y el derecho a la defensa, de hecho a los actos administrativos como actos propiamente judicial. Nosotros hemos hecho el uso del derecho a la defensa de nuestro representado y también será garantizado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a la actora , por lo tanto en vista esta situación que es totalmente irregular consideramos nosotros y que eso constituye lo que es un fraude procesal y pedimos que sea evaluado por este Juzgado a los fines determinar las consecuencias jurídicas que es posibles, la presente fundamentación versa, inicialmente sobre tres aspectos, el primer punto que lo hemos denominado. En el escrito que formalizamos el momento previo de esta audiencia es la inadmisibilidad y consideramos que debe establecerse la inadmisibilidad de esta demanda por cuanto no se encuentra configurado dentro de las competencias que tiene los Juzgados Laborales de conformidad, el artículo 29 la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, donde claramente se establece que se debe dirimir ante esta Instancia Judicial asuntos Contencioso Administrativos que verse sobre relaciones laborales, El hecho de que alguna otra forma que considera la contra parte que se la han vulnerado su derecho no la eximido ejercer las acciones judiciales mostrar los procesos ordinarios que han venido realizando y esta acción constituye lo que es una acción de terrorismo judicial para mi representado lograr objetivos que de alguno o otra maneras no han podido lograr a través de los procesos, no obstante reiteramos nosotros tenemos un procedimiento que estamos llevando a través del Tribunal 11 de Primera Instancia de Juicio y el cual estamos cumpliendo voluntariamente con la restitución, si ha existido un retrazo en estos procesos consideramos nosotros que ha sido por circunstancia ajena a la voluntad de mi representada es obviamente por el Tribunal ahora bien, con ocasión a la falta de competencia de la materia consideramos pertinente, mi colega pasa explicar a este punto y yo paso al siguiente.
En el libelo de la demanda se fija claramente cual es el objeto o el concepto la reclamación que ella reclama ante este Tribunal lo cual es una compensación económica que deviene por el presunto abuso de un derecho en lo cual nuestra representada hizo ejerce su derecho a la defensa de un procedimiento administrativo previo, la indemnización que ella reclama no deviene en ocasión a una , relación de trabajo o un hecho trabajo, si no de un procedimiento administrativo previo en la cual las partes conforme al artículo 49 de la Constitución tiene un derecho de ejercer cualquier tipo de descargo y probar la situación que ellos alegan allí, que el proceso administrativo del trabajo tardará más o tardará menos, imputable contra mi representando toda vez que él está ejerciendo , simplemente un derecho que le consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido también el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que se aplica supletoriamente en los procesos del trabajo, nos indica que la competencia por la materia se rige fundamentalmente por dos criterios los dispositivos en ese sentido, la naturaleza que el asunto que se discute no es de carácter laboral, sino de carácter esencialmente civil ya que la demandante ha propuesto esta acción por un Tribunal que no le corresponde por la materia en primer lugar, en segundo lugar el dispositivo legal que lo regula es el artículo 1185 del Código Civil, en ese sentido ella debió proponer esta demanda ante el Tribunal competente por la materia, toda vez que no son competente los Tribunales laborales para decidir este tipo de indemnización no devienen hecho trabajo o ocasión de un hecho trabajo
con ocasión a los vicios de la sentencia consideramos pertinentes este establecer que si existe vicios de incongruencia y de inmotivación como bien lo dijo al inicio las ciudadana secretaria un auto apelación sobre un auto aunque no debió ser así apelación a una sentencia lo que pasa es que a todas luces esto se puede apreciar a través del Tribunal a través del expediente en el folio 38, 39 como un simple auto de mero trámite y cualquiera lo puede interpretarlo así un Tribunal de la República debe realizar una sentencia con fundamento no puede ser un documento escueto que no tenga mayor motivación. Aquí no se desarrollan puntos de derecho ni hecho bajo ninguna perspectiva y consideramos que no cumple con la formalidad establecida en el artículo. 159 de La Ley Adjetiva Laboral y por consiguiente debe ser nula de conformidad al artículo 160 de la misma norma, es una sentencia que carece de fundamentos no tiene ningún tipo de motivación no se señala simplemente se limita el Tribunal aquo a establecer que el uso de cuestiones previas no aplican al derecho laboral, si bien es cierto no aplica cuestiones previas al Derecho laboral debe ceñirse a cualquier decisión instrumentos establecidos A través de la jurisprudencia instrumentos establecidos a través de la normas debe ceñirse mas aun a los establecidos al Articulo 29 que da competencia a la materia al Derecho laboral, a todas luces nos encontramos en un proceso que debió ser improponible, debió ser declarado inadmisible y solicitamos que se anule la sentencia emanada del Tribunal Décimo Sexto, de Primer Instancia y así mismo se ha declara en inadmisible la presente sentencia, si mi compañero va agregar.
Cuando se somete al conocimiento de un hecho que el cuerpo de una competencia Civil ha un Juez Laboral se desnaturaliza el principio del juez natural, ya que eso deviene un requisito de validez de todo el proceso para que la sentencia se ha ejecutable. En este caso concatenando con lo que dice mi compañero proponemos o solicitamos que sea declarada sobrevenida inadmisible la demanda por cuanto considérala admisible y que se tramite por los Tribunales Laborales, contraviene directamente el principio de Juez natural y eso afecta de validez ya afecta de validez propiamente el proceso no se trata en los requisitos establecidos de la Ley Orgánica del Trabajo para la admisión de la demanda limitar el Derecho de acción que tiene el demandante, si no limitar el campo de competencia que tiene el Tribunal para decir sobre un asunto, por tanto es que nosotros pedimos que sea declarada inadmisible de la presente acción.
Pregunta la Juez: Cual es el número del amparo Constitucional AP21 –O- 2024-06 Tribunal undécimo de Primera Instancia de juicio.
Observaciones de la parte demandada debo comenzar en primer lugar en rechazar de una manera categórica todos argumentos que ha expuesto la parte apelante recurrente de este recurso, porque que se trata y veo que confunde una mixtura de lo que es el fondo con lo que es la forma, la Ley Orgánica Procesal del trabajo estableció los procedimientos laborales en dos fase. La fase de Sustanciación Mediación y Ejecución y la fase de Juicio, aquí no se le ha menoscabado ningún tipo de derecho, es mas yo considero que la apelación el recurso de apelación para interponerse tiene que haber un grávame para que la parte apelante pueda ejercer el recurso, es mas se ve la intención de perturbar el proceso porque los argumentos de inadmisibilidad que alega. La contraparte son cosas que trastocan el fondo del asunto y eso allí la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la oportunidad para que la parte demandada ejerza todos los argumentos que ha habido y por haber en fase de la contestación de la demanda o el Juicio, de manera pues como estamos en presencia nada más el hizo un recurso de apelación contra el auto que va a apertura el proceso laboral que la fase de Sustanciación y Mediación allí no hay ningún tipo de gravamen contra la parte este recurso no debió ni siquiera oído, porque los procesos laborales la inmediatez el principio de inmediatez del Juez de oír las partes oír sus argumento. buscar la manera de una conciliación o una mediación una manera de darle una auto composición procesal a ese proceso de manera pues que debo de rechazar como lo expuse categóricamente a todos esos argumentos, en lo referente al juicio, esto es un juicio todavía Doctora aunque eso es manera referencial esto es un juicio autónomo que yo considere que hay un abuso de derechos de una empresa de un patrón o de un empleador que desde 2018 con una provincia administrativa a favor de la trabajadora que no fue recurrible por la vía de juicio de nulidad como establece la Ley Orgánica del Trabajo, no se verá recurso alguno si no cumple con el reenganche del 2018 aun con un Amparo todavía no se ha logrado ejecutar ese Amparo gracias a Dios, que la Juez puso una fecha para poder hacer la ejecución forzosa de manera pues que el amparo, es una cuestión que no tiene nada que ver, porque la trabajadora con la Ley Orgánica del Trabajo le da la facultad de demandar cualquier concepto aun estando vigente la relación laboral el hecho de los salarios caídos la providencia ni la sentencia, lo dice por decirle: salarios caídos 0.25,7bs,0.40 . Si la trabajadora porque la restitución ordena la Inspectoría y la restitución que ordena el Tribunal en el caso de la acción de amparo, este no dice aplique de la corrección monetaria a los salarios caído, no hay que aplicarle la corrección monetaria, Porque resulta así se está restituyendo una situación de una ilicitud del despido y en consecuencia la trabajadora para el momento que fue despedida ella ganaba un salario y ese salario tiene que ser convertido en el salario que realmente devengaba para su fecha de pago es decir, si ya ganaba por decir 2 salarios mínimos o 3 salario mínimo tendría que restituirse en base a ese salario, eso no es el asunto que nos concierne el meollo, el asunto que está discutido aquí, como le manifesté la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos fases para esta, todavía no dejado de entrar ni siquiera a una obligación que tiene el Juez de una Mediación de considerar las partes, a de fijar la audiencia preeliminar que ahí no se le esta negando ningún un tipo de derecho y no se está ocasionando gravamen, ni una lesión alguna de manera que se aperture la audiencia preeliminar, se agote la audiencia preeliminar por lo argumentos que expone, este la parte demandada pareciera que no va haber ningún tipo de consideración, bueno que esto pase a juicio, el Juez de juicio dictara la sentencia con lugar o sin lugar como el considere y de allí vendrá los argumentos que el podrá exponer en su audiencia de juicio, la apelación y el recurso que diera lugar, de manera pues ciudadana Juez considero que este Tribunal deben de declarar improcedente tanto los argumentos como el recurso interpuesto porque no se le esta haciendo ningún tipo de daño a la parte demandada considero que se vulnero a la trabajadora porque no es posible que una trabajadora con una providencia administrativa que ordena el reenganche no fue acatado en su oportunidad , pase por el proceso de sanción, vinieron las sanciones, vinieron las multas, vinieron todo, no se logro ningún tipo de conciliación extrajudicial tuve que interponer un recurso de Amparo y aun con una sentencia de Amparo todavía no he logrado ejecutar la estabilidad de la trabajadora de manera pues ciudadana Juez, yo considere un abuso de derecho, la ley ciertamente me da unos recurso pero yo no puedo perturbar la justicia no puedo perturbar el Derecho, no puedo hacer el abuso que tiene el patrono de menoscabar el derecho al estabilidad a la trabajadora, en consecuencia hoy con un Amparo, no se ha logrado cristalizar la ejecución de ese amparo entonces yo considere es un abuso de derecho, el Juez de Juicio valorará si tengo o no tengo la razón, de manera pues que insisto mucho y que todos los argumentos expuestos por la parte demandada deben de ser rechazados porque en materia laboral la inadmisibilidad del recurso de la acción de propuestas con que deriva de una de un hecho social trabajo, porque el abuso fue que no cumplió con el reenganche de la Inspectoría del Trabajo, que no ha cumplido ni siquiera del mandato del Amparo del Juez laboral que mas abuso derecho que ese, entonces yo no puedo entorpecer durante el desarrollo del proceso y no reenganchar al trabajador , que tienen una niña en condiciones especiales y bueno, lo cual debe contar lo que significa el hecho social trabajo lo que significa el salario para un trabajador hoy en día, un salario que no es suficiente para una canasta básica no es suficiente para poder superar los gastos médicos y los gastos de un colegio especial, la trabajadora tuvo que retirar a la niña de esa situación, así que insisto para concluir que la acción de recursos que considero que fue totalmente temerario tiene que ser declarado sin lugar, en consecuencia una condenatoria en costa por lo temerarios del recurso interpuesto por la parte demandada es todo…”
CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Oída la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, así como las observaciones realizadas por la parte actora no recurrente y analizada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
1.- En fecha 06 de junio de 2024, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, contentivo de la demanda por cobro de INDEMNIZACION POR ABUSO DE DERECHO interpuesto por la ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO contra la entidad de trabajo INVERSIONES BREDFOR II C.A., siendo admitida la presente demanda por auto de fecha 11/06/2024.
2.- En fecha 16 de julio de 2024, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este circuito Judicial del Trabajo ESCRITO DE SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, presentado por el Abogado FRANKLIN QUIJADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual señala:
“…ocurro a su competente autoridad, a los fines de interponer el presente RE4CURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 150, 206, 213, y 346 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, (…) La ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO, (…) define claramente cual es el tipo, la naturaleza y el contenido de la indemnización que pretende le sea concedida por el Tribunal, y al efecto pide el pago de una suma de dinero, que debe indemnizar nuestro mandante por el hecho ilícito civil con abuso de derecho (…)
El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. (…)
Dentro de los supuestos enumerados en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra también la falta de competencia del Juez para conocer el asunto. (…)
La competencia por la materia, sigue siendo considerada por la mayoría de los tratadistas como de eminente orden publico (…)
Ahora bien, la actora reclama una inmunización por abuso de derecho derivado del hecho ilícito, el cual a su criterio se configura, por la actitud asumida por el demandado en un proceso administrativo del cual fue parte: no tiene competencia para conocer y decidir el Juez del trabajo, toda vez que el ejercicio de tal acción corresponde por su propia naturaleza al Juez civil. (…)
Razón por la cual, pedimos en primera Instancia que la presente demanda sea excluida del sorteo de audiencias preliminares pautadas para el próximo 17 de julio de 2024, (…). En consecuencia, sean verificados los puntos de hechos y de derechos antes expuestos, por consiguiente sea DECLARADA LA FALTA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA DEL TRIBUNAL Y SEAN REMITIDAS LAS ACTUACIONES AL JUEZ COMPETENTE, es decir, EL JUEZ CIVIL, para que conforme al proceso idóneo, continúe conociendo del presente asunto hasta la sentencia definitiva…”.
3.- En fecha 18 de julio de 2024, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este circuito Judicial del Trabajo ESCRITO DE RECHAZO A SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA, presentado por el Abogado CESAR DASILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señala:
“…Ciudadano Juez, aun a pesar de la temeraria propuesta realizada por la demandada que logró paralizar la celebración de la audiencia preliminar con el argumento del recurso de regulación de la competencia o de su confusión al proponerlo al enmendar en manuscrito que era la declinatoria de competencia, termino que en materia civil corresponde al Tribunal utilizarlo y no a la parte que lo alega, cuestión previa alegada, no permitida por disposición expresa del articulo 129 de la LOPT, solicito que se rechace la temeraria cuestión previa, y se fije sin dilación alguna, la oportunidad de la celebraron de la audiencia preliminar, y por la actitud asumida por la demandada que demuestra y evidencia no tener intención de poder conciliar en esta fase, la continuación del proceso judicial que nos ocupa…”.
4.- En fecha 02 de Agosto de 2024, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual señala:
“…Con vista a las actuaciones que cursan en el presente expediente en lo que respecta al Escrito de Regulación de Competencia, presentado en fecha 16 de julio de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANKLIN QUIJADA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.976, según consta en documento poder consignado en copia simple y constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan en los folios 31 y 32 de presente asunto, en el cual solicitan: “… En primera instancia que la presente demanda sea excluida del sorteo de audiencias preliminares pautadas para el próximo 17 de julio de 2024, fecha en la que se tenía prevista la apertura de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, sean verificados los puntos de hecho y de derecho antes expuestos, por consiguiente sea declarada la falta de competencia por la materia del Tribunal y sean remitidas las actuaciones al Juez Competente, es decir, el Juez Civil, para que conforme al proceso idóneo, conociendo del presente asunto hasta la sentencia definitiva…”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 346 de Código de Procedimiento civil, el cual establece: “… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas: 1º la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de este…” Asimismo, según lo establecido en el 129º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: “…La Audiencia Preliminar será oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación Mediación y ejecución con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…” resaltado por el Tribunal.
Visto que el procedimiento laboral venezolano a diferencia del procedimiento civil, no contempla las siguientes figuras jurídicas en la etapa de Sustanciación: cuestiones previas, juramento decisorio y posiciones juradas. Y como quiera que la parte demandada en su escrito presentado en fecha 16 de julio de 2024, solicita la declinatoria de competencia no siendo la oportunidad legal prevista para ello, resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada.-
Se deja constancia que se provee en esta oportunidad por cuanto los días 17, 19 y 26, la Juez que preside este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito y los días 29, 30 y 31 no pudo asistir en virtud de los hecho acontecidos en el País…”.
5.- En fecha 08 de agosto de 2024, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este circuito Judicial del Trabajo diligencia presentada por el Abogado FRANKLIN QUIJADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACION. En fecha 13 de agosto de 2024, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de este Circuito Judicial del Trabajo ESCRITO DE RECHAZO AL RECURSO DE APELACION, presentado por el Abogado MANUEL BARRETO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
6.- Ahora bien, oída la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, así como las observaciones realizadas por la parte actora no recurrente y del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede observar, en el caso que nos ocupa que la parte actora reclama una Indemnización por Abuso de derecho, es decir, la presente acción tiene como objeto lograr por la vía judicial que la empresa demandada INVERSIONES BREDFOR II C.A., le cancele una indemnización por el daño ocasionado por no haberla reenganchado en la oportunidad correspondiente, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 179.207,60) equivalentes a SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES ($6.760) en base a la tasa oficial del Banco central de Venezuela para la fecha 04/05/2024, a pesar que existe una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a su favor, por el hecho ilícito de abuso de derecho figura establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el Código Civil Venezolano. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala que la naturaleza y el contenido de la indemnización que pretende la ex trabajadora sea concedida por el Tribunal que debe indemnizar su representada por el hecho ilícito abuso de derecho corresponde por su propia naturaleza a la Jurisdicción Civil y en base a ello solicita la falta de competencia por la materia y que sean remitidas las actuaciones a la Jurisdicción Civil. A tal efecto, el Tribunal de la recurrida negó dicha solicitud. Asimismo señala la parte demandada que la presente demanda ha debido ser declarada inadmisible por cuanto la misma se basa en un reclamación establecida en el articulo 1.185 del Código Civil.
7.- En este orden de ideas, quien decide pasa a pronunciarse inicialmente en cuanto al primer vicio denunciado por la parte demandada recurrente, en lo que respecta a Competencia, en este sentido se destaca que tanto la Jurisdicción como la Competencia, son materias de Orden Público, y en cuanto a la última, “…medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”. (Rengel Romberg, Pág. 298, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I) dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil que: “…no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este código”; lo que de igual forma, surge como Principio y Garantía Constitucional del Derecho al Juez Natural (numeral 4to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Aunado a ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la Incompetencia por la materia y el territorio se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
8.- En cuanto a la Competencia según la Materia es importante destacar que uno de los elementos determinantes para determinar el Tribunal competente es la materia, y se debe tener presente lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan….”. Para la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en la disposición anteriormente transcrita debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser Civil, Penal, Laboral, Contencioso Administrativo, de Niños y Adolescentes, mercantil, etc., y a las disposiciones legales que regulen la situación. Lo anterior quiere decir que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el tribunal competente en este caso.
9.- Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora en su escrito de demanda reclama una Indemnización por Abuso de derecho, señalando igualmente que la norma legal que consagra el abuso de derecho se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el articulo 1.185 del Código Civil, es decir, que la presente acción tiene como objeto lograr por la vía judicial que la empresa demandada INVERSIONES BREDFOR II C.A., le cancele una indemnización por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 179.207,60) equivalentes a SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA DOLARES ($6.760) por abuso de derecho figura establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el articulo 1.185 del Código Civil Venezolano. En este sentido, observa esta Juzgadora que a pesar de la naturaleza jurídica de la relación laboral que existió entre la demandante y la demandada, en el caso que nos ocupa en esta oportunidad lo que se pretende, es el COBRO DE UNA INDEMNIZACION POR ABUSO DE DERECHO, concepto éste que encuentra tipificado en el articulo 1.185 del Código Civil y que no está contemplado ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores LOTTT. En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre el cobro de cantidades de dinero que no corresponde a la materia laboral deberá ser tramitado por los órganos jurisdiccionales con competencia en materia Civil. Así se establece.
10.- Asimismo, es importante destacar que por cuanto en la presente causa la parte accionante ha manifestado que el cobro de la indemnización por abuso de derecho obedece al daño ocasionado por la empresa demandada por no haberla reenganchado en la oportunidad correspondiente, a pesar que existe una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo a su favor, en este sentido, la presentación judicial de la parte demandada señalo en la audiencia de apelación que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, Acción de Amparo Constitucional signado con el Nº AP21-O-2024-000006, interpuesta por la ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO contra la entidad de trabajo INVERSIONES BREDFOR II C.A., en la cual se fijo para el día 29 de Octubre de 2024, a las 10:00 a.m, la oportunidad para ejecutar de manera forzosa la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2024, lo cual fue verificado por este Tribunal de Alzada a través del Sistema Juris 2000, por lo que considera esta Juzgadora que a través de dicha acción de amparo puede la parte accionante obtener el resarcimiento del derecho constitucional infringido. Así se establece.
11.- En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio seguido por RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A., indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, quiere advertir la Sala en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas..”.
12- En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia. De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley. Así, tenemos que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
13.- En razón de ello y derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye. En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
14.- En esta orientación el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera… “.
15.- Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. Así las cosas, observamos en el caso que nos ocupa que el acto irrito que ocurrió fue la falta de motivaciones de hecho y de derecho en el auto dictado por el A quo en fecha 02/08/2024, siendo así este Tribunal de Alaza, a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, así como también a los fines de garantizar a las partes el principio de la doble instancia, considera necesario que se reponga la causa al estado que el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre la declinatoria de competencia en la demanda la Demanda por INDEMNIZACION POR ABUSO DE DERECHO interpuesto por la ciudadana MICHELLE CAROLINA MUJICA BARROSO contra la entidad de trabajo INVERSIONES BREDFOR II C.A. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, esta alzada declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de agosto de 2024, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa a los fines de que la Juez del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se pronuncie sobre la declinatoria de competencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se establece.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 211.976, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de agosto de 2024, emanada del Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa a los fines de que la Juez del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se pronuncie sobre la declinatoria de competencia. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintitrés (23º) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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