REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

CAUSA N°: 5C-SOL-5325-2024
JUEZ: YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ENOLA JAIMES
QUERELLANTES:
QUERELLADOS: QUIMICOS DERIVADOS DEL COCO C.A
ZAIDA JOSEFINA CHIRINO AGIRRE
YORELIDY DAYAN CHARDY VILLAMIZAR
ERNESTO JOSE RIVIERA JARAMILLO
CAUSA N°: 5C-SOL-5325-2024
DECISIÓN: ADMISIÓN DE QUERELLA

Vista la subsanación de la presente Querella, presentada en fecha: 09-10-2024 por ante la oficina de alguacilazgo, recibida por este despacho en esa misma fecha, suscrita por los abogados KARLA GONZALEZ VALERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número72.937, ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 124.349y FRANCISCO JOSE CARDENAS LOPEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 94.014, con domicilio procesal en CALLE VARGAS, CRUCE CON CALLE RIVAS, EDIFICIO LA PERLA, PISO 2, OFICINA 4, DE LA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELF: 0414-456.29.73 // 0414-450.50.67 // 0424-309.74.17 en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la empresa QUIMICOS DERIVADOS DEL COCO C.A (QUIDECO C.A), según se hace constar en documento “poder debidamente autenticado por ante el despacho Notarial Primero de la Ciudad de Maracay, poder quedo asentado con el número 23, del tomo 80, folios 78 al 81, en fecha seis (06) de Septiembre del año 2024”; en contra de los ciudadanos: 1.-ZAIDA JOSEFINA CHIRINOS AGUIRRE, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.245.287, con domicilio procesal en Calle Carabobo Sur, entre avenida Bolivar y Miranda, Edificio Millenium, piso 3, apartamento 3 “B”, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Telf: 0414-455.22.62. 2.-YORELIDY DAYAN CHARDY VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.956, con domicilio procesal en Urbanizacion Corinsa, calle Casiquiare, n° 145, Cagua, Estado Aragua. Telf: 0416-443.09.30 y 3.-ERNESTO JOSE RIVIERA JARAMILLO, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.263.041, con domicilio procesal en Calle cagua, Urbanización el Centro, edificio Valles de Aragua, piso 15, apartamento 152, torre A, Estado Aragua. Telf: 0414.475.41.68, por los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Contra Delitos Informáticos; con quien evidencian no existir parentesco alguno; este juzgador procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Resulta oportuno señalar que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la referida norma, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:
“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio...”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar que si cumple o no, con los requisitos establecidos en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal y procederá de la siguiente manera:
“Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso...”.

En este orden de ideas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.
Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, el cual ha sido reiterado, ha dispuesto que el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma, de igual manera el artículo 278 ejusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos de los artículos 274, 275 y 276, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
En este orden de ideas, estima este Juzgador que la admisión de la querella sólo le concede el carácter de parte querellante y le permite al mismo a acceder a los derechos inherentes a su condición de parte querellante, proponer diligencias que estime necesarias, por ejemplo, como lo estipula el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
La admisión de la querella, no constituye una decisión que establezca la participación y la responsabilidad en los hechos supuestamente atribuidos en contra del Querellado, siendo la determinación de su presunta culpabilidad o absolución, materia atinente al proceso penal correspondiente, en sus distintas fases e incidencias.
En este orden, el Querellado cuentan también con la posibilidad de oponerse al ejercicio de la acción intentada en su contra, planteando en defensa de sus derechos e intereses, las excepciones establecidas en los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden ser interpuestas durante la fase preparatoria del proceso penal.
Además, a título orientador, importa acreditar que, según el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, los querellantes son responsables, ante la ley, cuando los hechos en que se funde, sean falsos o cuando litiguen con temeridad. (Sentencia No. 382, fecha 18-08-10)
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente citado, se observa que el auto de admisión a la querella, no es impugnable, en virtud que solo atiende a la revisión de requisitos formales previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su admisión o rechazo, circunstancia ésta última que si es apelable por mención expresa en al artículo 278 ejusdem. Aunado al hecho, que la admisión de la querella, no causa un gravamen irreparable a los querellados, pues ésta no determina la participación y responsabilidad de los hechos allí señalados, sino que es a partir de allí que el Ministerio Público realizará la correspondiente investigación, a los fines de la búsqueda de la verdad.
En relación a los requisitos supra descritos, advierte este Juzgador que concurren en el escrito consignado, objeto de revisión el día de hoy, los elementos necesarios para la admisión de la presente denuncia penal, por lo que debe en consecuencia admitir la misma de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 275. 276 y 278, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 278 Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE LA PRESENTE QUERELLA, suscrita por los abogados KARLA GONZALEZ VALERA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número72.937, ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 124.349 y FRANCISCO JOSE CARDENAS LOPEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 94.014, con domicilio procesal en CALLE VARGAS, CRUCE CON CALLE RIVAS, EDIFICIO LA PERLA, PISO 2, OFICINA 4, DE LA CIUDAD DE MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, TELF: 0414-456.29.73 // 0414-450.50.67 // 0424-309.74.17 en su condición de APODERADOS JUDICIALES de la empresa QUIMICOS DERIVADOS DEL COCO C.A (QUIDECO C.A), según se hace constar en documento “poder debidamente autenticado por ante el despacho Notarial Primero de la Ciudad de Maracay, poder quedo asentado con el número 23, del tomo 80, folios 78 al 81, en fecha seis (06) de Septiembre del año 2024”, confiriéndole la cualidad de QUERELLANTES, tal y como lo exige el primer aparte del artículo 278 ibídem, en contra de los ciudadanos: 1.-ZAIDA JOSEFINA CHIRINOS AGUIRRE, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.245.287, con domicilio procesal en Calle Carabobo Sur, entre avenida Bolivar y Miranda, Edificio Millenium, piso 3, apartamento 3 “B”, de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. Telf: 0414-455.22.62. 2.-YORELIDY DAYAN CHARDY VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.277.956, con domicilio procesal en Urbanizacion Corinsa, calle Casiquiare, n° 145, Cagua, Estado Aragua. Telf: 0416-443.09.30 y 3.-ERNESTO JOSE RIVIERA JARAMILLO, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.263.041, con domicilio procesal en Calle cagua, Urbanización el Centro, edificio Valles de Aragua, piso 15, apartamento 152, torre A, Estado Aragua. Telf: 0414.475.41.68, por los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y APROPIACION DE PROPIEDAD INTELECTUAL, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Contra Delitos Informáticos. Realícese la notificación correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. ENOLA JAIMES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto

LA SECRETARIA

ABG. ENOLA JAIMES
CAUSA N° 5C-SOL-5325-24
YJDM//egj.-