REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 22 de Octubre de 2024
214º y 165º
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.076-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXAV. ALVAREZ
FISCAL 31° MP: ABG. KARLA BLANCO
REP. DE LA VICTIMA: ABG. LISETH ZARRAMERA
VICTIMAS: MIGUEL SANTANAS
JUAN VARGAS
IMPUTADO (S): ERNESTO JOSE MONTOYA LOPEZ
SEBASTIAN LUISKER SERRANO PACHON
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. MARBI MONTERO
ABG. ALIRIO JOSE PEREZ
DECISION: AUTO FUNDADO
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del acusado: ERNESTO JOSE MONTOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 24.388.826, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 10/04/96, de 28 años de edad, Profesión u Oficio: BARBERO, Residenciado en MARACAY CALLE CAMPO ELIAS SECTOR LA DEMOCRACIA, CASA N 29 MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-132.05.04 (PROPIO) 0424-3595242 (PAPA JUAN ERNESTO MONTOYA).
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 04° del Ministerio Público, en contra del acusado: ERNESTO JOSE MONTOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 24.388.826, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 10/04/96, de 28 años de edad, Profesión u Oficio: BARBERO, Residenciado en MARACAY CALLE CAMPO ELIAS SECTOR LA DEMOCRACIA, CASA N 29 MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-132.05.04 (PROPIO) 0424-3595242 (PAPA JUAN ERNESTO MONTOYA). Por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 8, 9, 12 Del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal.
DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas, mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASI SE DECIDIRA.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Esta representación del Ministerio Público, ofrece como medios de prueba para ser debatidos en juicio oral y público, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 Del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Se ofrece ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11-08-2024, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR (PBA) MORENO SOLEIMAR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua Centro de Coordinación Policial Ocumare de la Costa, tomada al ciudadano identificado como J.F.V.M. (VICTIMA).
SEGUNDO: Se ofrece ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-08-2024, suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR (PBA) MORENO SOLEIMAR, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua Centro de Coordinación Policial Ocumare de la Costa, tomada al ciudadano identificado como M.A.S.H. (VICTIMA).
TERCERO: Se ofrece ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2024, suscrita por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tomada al ciudadano identificado como J.F.V.M (VICTIMA).
CUARTO: Se ofrece ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-09-2024, suscrita por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tomada al ciudadano identificado como M.A.S.H (VICTIMA).
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración de la Dra. PEREZ ALCALA DIANAIZ DIANEZ, en su condición de médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, quien practico y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4698-24, de fecha 12-08-2024, practicado al ciudadano de nombre M.A.S.H (demás datos de identificación en reserva de conformidad con la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
SEGUNDO: Declaración de la Dra. PEREZ ALCALA DIANAIZ DIANEZ, en su condición de médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay quien practico y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4699-24, de fecha 12-08-2024 practicado al ciudadano de nombre J.F.V.M (demás datos de identificación en reserva de conformidad con la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Declaración de los Funcionarios PRIMER INSPECTOR (IAPEBA) ACACIO ADOLFO, OFICIAL (IAPEBA) PORRE JOSETT, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Ocumare de la Costa del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, quienes suscribieron ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-08-024.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios INSPECTOR JEFE (IPEBA) ALVAREZ WANDER, INSPECTOR (IPEBA) SANTANA JESUS, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-2024 y ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-08-2024.
TERCERO: Declaración del funcionario INSPECTOR (IAPEBA) SANTANA JESUS, adscrita al Servicio de Investigaciones Penal del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, quien suscribió INSPECCION TECNICA N° 0423-2023, de fecha 15-05-2023 realizado específicamente en el BARRIO LA PEDRERA, CALLE NUEVA CRUCE CON CALLE VARGAS, VIA PUBLICA, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-05-2023 y ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17-05-2023, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GUSTAVO OLIVARES JOSE GABRIEL SILVA ARANA, (TECNICO DE GUARDIA).
SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA N°0423-2023, de fecha 15-05-2023 suscrita por la Funcionario INSPECTOR JEFE EUDES BLANCO, adscrito a la Delegación Estadal Aragua, Delegación Municipal Maracay.
TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°2984-2023, de fecha 12-06-2023, suscrita por la Dra. AMBAR RODRIGUEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Maracay, quien realizo reconocimiento médico legal al ciudadano JORGE JESUS BELLO REYES.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS ABG. ALIRIO JOSE ABAD Y FELIX RAMON GUTIERREZ ESPECÍFICAMENTE:
La TESTIMONIAL de la ciudadana:
1.- WALESKA VALENTINA RODRIGUEZ ESTE, titular de la cedula de identidad 30.863.587 CON DOMICILIO EN: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, VEREDA 38, CASA NRO 8 ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.299.62.16
SE IDNAMITE EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO SOLICITADO POR LA LAS DEFENSAS PRIVADAS ABG. ALIRIO JOSE ABAD Y FELIX RAMON GUTIERREZ ESPECIFICAMENTE:
1.- JOSE MANUEL URIBE URIAN, titular de la cedula de identidad V.-34.296.624, por la falta de necesidad y pertinencia ya que lo mejor es hacerle una prueba anticipada para no exponer al menor de edad que no es parte en el caso todo esto a los fines de salvaguardar los derechos superiores al Niño, Niña y Adolescentes
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal al ciudadano ERNESTO JOSE MONTOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 24.388.826, Natural De Maracay, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 10/04/96, de 28 años de edad, Profesión u Oficio: BARBERO, Residenciado en MARACAY CALLE CAMPO ELIAS SECTOR LA DEMOCRACIA, CASA N 29 MARACAY ESTADO ARAGUA. Teléfono: 0412-132.05.04 (PROPIO) 0424-3595242 (PAPA JUAN ERNESTO MONTOYA). Por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 8, 9, 12 Del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. Se ACUERDA mantener La Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 Del Código Orgánico Procesal Penal
Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 8, 9, 12 Del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensa Privada ABG. MARBI MONTERO la cual fue consignada en fecha 14-10-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 14-10-2024 TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por las Defensas Privadas ABG. ALIRIO JOSE PEREZ y FELIX RAMON GUTIERREZ la cual fue consignada en fecha 15-10-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 16-10-2024. CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 27-09-2024, en contra de los acusados 1- ERNESTO JOSE MONTOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 24.-388.826, por los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 8, 9, 12 Del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, PARA EL CIUDADANO 2- SEBASTIAN LUISKER SERRANO PACHON, titular de la cedula de identidad V.- 29.597.682Y EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 415 Del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8, 9, 12 Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal. QUINTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles. SEXTO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por las DEFENSAS PRIVADAS ABG. ALIRIO JOSE ABAD Y FELIX RAMON GUTIERREZ Específicamente las TESTIMONIALES de la ciudadanos: WALESKA VALENTINA RODRIGUEZ ESTE, titular de la cedula de identidad 30.863.587 CON DOMICILIO EN: CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 2, VEREDA 38, CASA NRO 8 ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.299.62.16, SEPTIMO: Se niega la solicitud de la admisión del testimonio del ciudadano JOSE MANUEL URIBE URIAN, titular de la cedula de identidad V.-34.296.624, por la falta de necesidad y pertinencia ya que lo mejor es hacerle una prueba anticipada para no exponer al menor de edad que no es parte en el caso todo esto a los fines de salvaguardar los derechos superiores al Niño, Niña y Adolescentes. OCTAVO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, 1.- ERNESTO JOSE MONTOYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad V.- 24.-388.826 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. y el ciudadano acusado 2.- SEBASTIAN LUISKER SERRANO PACHON, titular de la cedula de identidad V.- 29.597.682 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “SI” admito los hechos. Por los delitos por los cuales el ministerio publico me acusa. Es todo”. NOVENO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico en relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 con las agravantes del articulo 77 numerales 1, 8, 9, 12 Del Código Penal, con relación al ciudadano SEBASTIAN LUISKER SERRANO PACHON. DECIMO: Se Niega la solicitud de la defensa privada en cuanto al cambio de sitio de reclusión para el ciudadano acusado ERNESTO JOSE MONTOYA LOPEZ y se mantiene La Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 Del Código Orgánico Procesal Penal, que fue decretada en fecha 13-08-2024. DECIMO PRIMERO: Por consiguiente se condena al acusado SEBASTIAN LUISKER SERRANO PACHON a cumplir la PENA de TRES (03) años ONCE (11) Meses y VEINTIDOS (22) DIAS de prisión, por los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 415 Del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8, 9, 12 Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal, mas las penas accesorias en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Del Código Orgánico procesal Penal. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad a los establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar atento al proceso que se le sigue al ciudadano acusado SEBASTIAN LUISKER SERRANO PACHON, en virtud de que la pena impuesta no supera los cinco (05) años. DECIMO TERCERO: Se hace la división de la contingencia en relación al ciudadano ACUSADO SEBASTIAN LUISKER SERRANO PACHON, ordenándose en el trascurso de los diez (10) días hábiles legales a la oficina de alguacilazgo para que sea distribuida entre los jueces de Ejecución. DECIMO CUARTO: Se ORDENA la apertura a juicio oral y público para el ciudadano acusado ERNESTO JOSE MONTOYA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 1:37 horas de la tarde pm, Regístrese.
LA JUEZA
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-21.076-2024
YJDMJ/ra