REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY, 22 DE OCTUBRE DEL 2024
214° y 165°
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.133-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 37º MP: ABG. JHONNY PERDIGON
IMPUTADO (S): ELEUTERIO RAMON MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. FERNANDO ALFONZO DIAZ
DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.133-2024, seguida al ciudadano ELEUTERIO RAMON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.436.193 nacido en fecha: 20-02-1966, de 58 años de edad, natural de TUCUPIDO, estado Civil soltero, de profesión u oficio: HERRERO, Residenciado en: BARRIO VILLEGUITAS CALLE NEGRO PRIMERO CASA NRO 02 TURMERO ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0414.468.44.43 PERSONAL, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 del Código Penal, Con Las Agravantes Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. JHONNY PERDIGON, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano ELEUTERIO RAMON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.436.193 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se acoja a la precalificación fiscal por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 del Código Penal, Con Las Agravantes Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.133-2024, seguida al ciudadano ELEUTERIO RAMON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.436.193 nacido en fecha: 20-02-1966, de 58 años de edad, natural de TUCUPIDO, estado Civil soltero, de profesión u oficio: HERRERO, Residenciado en: BARRIO VILLEGUITAS CALLE NEGRO PRIMERO CASA NRO 02 TURMERO ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0414.468.44.43 PERSONAL quien expuso lo siguiente “Buenas tardes, eso fue el día domingo iba a visitar a mi gente en paya pare la camioneta meto freno de mano porque sé que es una bajada y me interno en la casa, estábamos comiendo como a las 4 nos avisan que la camioneta se fue para abajo, en eso yo digo es mentira porque tiene freno d emano, y cuando salimos vemos que esta encunetada veo que se llevan a la niña, pero el abuelo no quiso que prestáramos la colaboración nos dijo que nos quedáramos en el sitio, queríamos auxiliar pero ellos dijeron que no. Es todo. LA REPRESENTACION FISCAL NO TIENE PREGUNTAS QUE REALIZAR, Y LA DEFENSA PRIVADA TAMPOCO. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE REALIZA LAS PREGUNTAS P- usted dice que se estaciono, a qué hora R- a un cuarto para las doce P- esa calle como es R- pronunciada después de quince metros viene una bajada enorme pero esa esta pronunciada P- que usted se acuerde metió el freno de mano le metió alguna velocidad R- si siempre lo hago P- primera vez que ocurre esto R- si primera vez nunca P- usted ha brindado alguna ayuda R- no porque nos corrieron que no querían nada de nosotros. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. FERNANDO ALFONZO DIAZ. Quien manifiesta: “Buenas tardes, tomando en cuneta como fue los hechos mi representado todos los domingo se para ahí más de 4 años y nunca ha tenido ningún desperfecto ya que él trabaja con herrería, es un hecho que la camioneta se para ahí a una hora del día, y luego de una horas pasa esto, y está el compromiso porque son vecinos y conocen del trabajo de mi representado la niña estaba en la calle no tenia vigilancia de un mayor mi representado no ha estado detenido, se ha gastado en los exámenes en total 600 dólares, eso fue el domingo se hizo la cuestión de 300 dólares posterior, primero hubo una resistencia con los padres y pudimos llegar a un acuerdo un cliente se ofreció a prestar el dinero, yo voy a solicitar una medida cautelar una medida innominada ya que él es la cabeza de la familia y tiene muchos clientes que lo pueden ayudar y la niña necesita unos clavos para que el pueda dar la cara y ayudar con los gastos de la niña, que es lo primordial, tratamos el acercamiento y necesito la medida cautelar innominada para que el pueda costear el tratamiento de la niña. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 21-09-2024, compareció ante este despacho el funcionario OFICIAL (CPNB) CESAR TIRRE, deja constancia mediante la presente acta efectuada con ocasión al conocimiento del siguiente caso: el día domingo 20 de octubre de 2024, siendo aproximadamente las 17:30 horas, encontrándome de servicio en la Estación Policial Municipal Santiago Mariño, ubicada en la avenida Intercomunal Santiago Mariño , Parroquia Samán de Güere estado Aragua, fui informado vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre en el sitio denominado: CALLE INTERCOMUNAL, SECTOR ROSARIO DE PAYA, PARROQUIA AREVALO APONTE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado por mis propios medios, una vez presente en el sitio, tome las medidas de seguridad del caso, para así evitar otro accidente de tránsito, procedí a realizar el abordaje del área del accidente de tránsito y a su vez el resguardo de los elementos activos y pasivos que se encuentran relacionados con el siniestro, de este hecho resulto una menor de edad lesionada, quien fue trasladada hasta el nosocomio denominado Hospital José María Vargas ubicado en la parroquia Cagua, Municipio Sucre estado Aragua, para su respectiva valoración medica, en un vehículo particular acto seguido personas que se encontraban en el lugar quienes habitantes del sitio y los mismos se negaron a ser identificados me informaron que de este hecho se encuentra involucrado un ciudadano de sexo masculino que para el momento conducía el vehículo siendo identificada de la forma siguiente: ELEUTERIO RAMON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-9.436.193, a quien se le pregunto, que si en su vestimenta o prendas adheridas a su cuerpo, ocultaba algún objeto de interés criminalístico, y de ser así lo exhibiera, el mismo manifestando que “No” por lo que en vista de su repuesta y para verificar la veracidad, dando cumplimiento a lo establecido en la ley procedí a realizarle la respectiva inspección corporal aplicando los protocolos policiales, no encontrándole objetos de interés criminalístico, el ciudadano antes mencionado para el momento del accidente era el conductor del vehículo Nro. 01, este vehículo presento daños recientes en su área delantera izquierda, le realice inspección técnica al vehículo involucrado en el accidente, encontrado elementos de interés criminalístico en el, donde de acuerdo a la cadena de eventos y relación de daños en el vehículo involucrado, se determino choque con objeto fijo y atropello a peatón, constatando que se trataba de un hecho vial de tipo choque con poste de alumbrado público y tendido eléctrico y atropello con una persona lesionada, inmediatamente procedí a realizar la inspección ocular del sitio del suceso y así elaborar el levantamiento planimetrico de este accidente posterior a esto elabore el grafico demostrativo fijando el área del accidente, luego me traslade hasta el nosocomio Hospital José María Vargas de Cagua, donde me entreviste con el galeno de guardia medico Oscar Fernández quien me suministro verbalmente datos y diagnostico medico de la menor lesionada A.V.T.V de 08 años de edad, quien para el hecho fungía como peatón, quien presento según el parte médico: Politraumatismo generalizado, fractura de fémur izquierdo y brazo derecho, en el lugar se encontraba la progenitora de la niña quien fue identificada como K.E.V.S, culminada esta diligencia retorne a la estación policial donde le realice llamada telefónica al Abg. Henry Silva Fiscal Trigésimo Séptimo 37° del Ministerio Publico a quien se le informo de manera detallada de cómo ocurrieron los hechos, ante lo que el mismo indico que se realizara la aprehensión preventiva del ciudadano conductor del vehículo único.
DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ELEUTERIO RAMON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.436.193 se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano ELEUTERIO RAMON MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.436.193, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3º- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 8º- La consignación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-21.133-2024, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 del Código Penal, Con Las Agravantes Del Articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño, Niña Y Adolescente. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8° Presentación de TRES (03) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman a las 04:22 horas de la tarde.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-21.133-2024 (Nomenclatura Interna de este Juzgado)
YJDM/ra