REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL

Maracay, 28 de Octubre de 2024
213º y 164º
CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.927-24

CAUSA PRINCIPAL N° 5C- 21.136-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° MP: ABG. GABRIEL HERRERA.
IMPUTADO (S): LUIS MIGUEL VERENZUELA BANDA
DEFENSA PÚBLICA
DE GUARDIA DP 07: ABG. GLENN RODRIGUEZ

DELITOS: TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL VERENZUELA BANDA, titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-1990, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO JUAN MORENO CASA SIN NRO PARTE ALTA DETRÁS DE LA IGLESIA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO REVENGA, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (03) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: LUIS MIGUEL VERENZUELA BANDA, titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-1990, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO JUAN MORENO CASA SIN NRO PARTE ALTA DETRÁS DE LA IGLESIA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO REVENGA TELEFONO: 0412.366.47.75 (SUEGRA JAZMIN OSORIO), quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “yo estoy prestando servicio y me dieron permiso para sacar la cedula para el saime la pica hueso y ahí me pidieron dos testigos de dos personas que sepan que yo nací, y una carta emotiva el lunes lo tenía que llevar y subiendo a la casa y yo como recojo chatarra, y los policías estaban en el dispensario y la femenina yo la conozco, yo paso la saludo y sigo, ellos nos siguieron nos revisaron me piden la cedula y le digo que no tengo le doy la boleta de permiso y me llevan al comando el policía me estaba pidiendo 600 dólares y yo le digo que no tengo real que yo solo tengo es apenas para la cedula entonces me dijeron que me sembraba, y a mi pana lo soltaron, yo no tenía nada, cuando me agarraron estaba mi amigo y su hermanita, el funcionario me dijo vas palante te sembramos un poco de bala y yo no tenía nada de eso. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone “Buenas tardes esta defensa pública una vez escuchado a la representación Fiscal, y a mi defendido invoco la presunción de inocencia y voy a solicitar ciudadana juez una medida menos gravosa y que la investigación se lleve por el procedimiento ordinario, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 26-10-2024, comparece por ante este despacho, el funcionario PRIMER INSPECTOR (CPNB) ALDANA JOSE, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje deja constancia de la siguiente actuación policial efectuada; “siendo aproximadamente las (03:30) horas de la tarde del día 26 de octubre del 2024, encontrándonos en labores de patrullaje se implemento un dispositivo en el sector de corocito, del municipio José Rafael Revenga en el estado Aragua, en compañía de los funcionarios, se logra avistar a un ciudadano a quien al notar la presencia policial se torno nervioso y evasivo intentando apresurar su marcha motivo por el cual se le da la voz de alto y procede a ser verificado, preguntándole al mismo que si dentro de su ropa o adherido a su cuerpo ocultaba algún elemento de interés criminalístico, a lo que el mismo respondió que NO” seguidamente se procede a realizarle la inspección corporal amparados en lo que establece la ley acto seguido se le solicita su documentación para ser verificado por el sistema integrado de información policial (siipol) según el nombre suministrado ya que no portaba su cedula laminada, quien después de una breve espera nos informo que no arroja características, cabe destacar que el mismo llevaba colgado un bolso bandolero de color gris pixelado, en medio de la verificación se comporta de manera hostil y profiere palabras en contra de nuestra representación, donde se le solicita que abriera el mismo es donde se logra apreciar en su interior unas municiones de arma de fuego (fusil) desglosadas de la siguiente manera: (20) municiones Cal. 7.62x51 y (11) municiones Cal. 762x59 para un total de (31) tomando de una vez las precauciones pertinentes haciendo interrogativo sobre la tenencia de las mismas no dando repuesta coherentes de dicha situación procediendo bajo la debilidad precaución a ser trasladado a nuestra estación policial para dar inicio a la redacción de actas y notificar al Ministerio Publico, es por lo que se procede a la aprehensión del ciudadano quien dijo ser y llamarse LUIS MIGUEL VERENZUELA BANDA, titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-1990, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO JUAN MORENO CASA SIN NRO PARTE ALTA DETRÁS DE LA IGLESIA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO REVENGA, posterior se le dio conocimiento vía telefónica al Fiscal Sexto (6) con competencia en la materia Abg. Gabriel Herrera.

ACTA DE APREHENSION DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL VERENZUELA BANDA, titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, DE FECHA 26-10-2024.

DERECHOS DEL IMPUTADO, LUIS MIGUEL VERENZUELA BANDA, titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, DE FECHA 26-10-2024.

PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC) NRO. CPNB.RCE-LOEF-EA-0482-2024


Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Articulo 38 ” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano LUIS MIGUEL VERENZUELA BANDA, titular de la cedula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-11-1990, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: BARRIO JUAN MORENO CASA SIN NRO PARTE ALTA DETRÁS DE LA IGLESIA PARROQUIAL DEL MUNICIPIO REVENGA TELEFONO: 0412.366.47.75 (SUEGRA JAZMIN OSORIO), por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 ley orgánica de contra la delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la incautación de las municiones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de ley orgánica de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se dio por terminada a la horas 04:20 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG.RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-21.136-2024
YJDM/ra