REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY, 28 DE OCTUBRE DEL 2024
214° y 165°
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.137-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL FLGº MP: ABG. CELINA OLIVEROS
IMPUTADO (S): CARLOS EDUARDO ANCHETA PINTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ DP-07
DECISION: AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.137-2024, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO ANCHETA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.105.296 nacido en fecha: 31-10-2022, de 23 años de edad, natural de GUARICO, estado Civil soltero, de profesión u oficio: PREPARADOR DE COMIDA RAPIDA, Residenciado en: QUINTA AVENIDA 23 DE ENERO ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0414.478.09.88 (MAMA CARLIANI PINTO), por los comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 del Código Penal, en perjuicio Y.A.O.R, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 con 420 del Código Penal en perjuicio de J.A.C Y. y Y.Y.R.P, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal FLG° del Ministerio Público ABG. CELINA OLIVEROS, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO ANCHETA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.105.296 cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se acoja a la precalificación fiscal por los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 del Código Penal, en perjuicio Y.A.O.R, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 con 420 del Código Penal en perjuicio de J.A.C Y. y Y.Y.R.P, solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-21.133-2024, seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO ANCHETA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.105.296 nacido en fecha: 31-10-2022, de 23 años de edad, natural de GUARICO, estado Civil soltero, de profesión u oficio: PREPARADOR DE COMIDA RAPIDA, Residenciado en: QUINTA AVENIDA 23 DE ENERO ESTADO ARAGUA. TELEFONO 0414.478.09.88 (MAMA CARLIANI PINTO) quien expuso lo siguiente “Buenas tardes, eso fue el día sábado como a las 08 de la noche, yo andaba con mi tío el de parrillero, yo estaba en el semáforo estaba en verde cuando cruzo me viene el impacto, en eso quede como dormido cuando medio abro los ojos veo a mi tío en un lado, y estaban, y los otros dos que venían ellos si estaban tomados, ellos venían de beber. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. GLENN RODRIGUEZ. Quien manifiesta: “Buenas tardes, esta defensa solicita que se aparte del numeral 8 y por el hecho de la supuestas víctimas que venían bajo los efectos de alcohol y venían a exceso de velocidad e impactan a mi defendido por ende voy a solicitar el procedimiento ordinario seguir las investigaciones de la fiscalía y que se le otorgue los numerales 3 y 9. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 27-10-2024, comparecieron ante este despacho los funcionarios INSPECTOR JEFE (CPNB) MONTESINOS JHONATAN MONTESINOS y la OFICIAL PINTO LORENA, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada con ocasión al conocimiento del siguiente caso: el día sábado 26 de octubre de 2024, siendo aproximadamente las 20:30 horas , encontrándonos de servicio en modulo policial, ubicada entre la avenida Bolívar y avenida Maracay redoma el obelisco, parroquia, Madre María de San José, fuimos informados vía telefónica sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito terrestre en el sitio denominado “ AVENIDA BOLIVAR CRUCE CON AVENIDA BERMUDEZ Y AVENIDA GENERAL PAEZ, PARROQUIA MADRE MARIA DE SAN JOSE, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, de inmediato nos trasladamos al lugar antes mencionado tomando las medidas de seguridad necesarias y pertinentes para así evitar otro accidente de tránsito procedimos a realizar el abordaje del área del accidente y a su vez el resguardo de los elementos activos y pasivos que se encuentran relacionados con el siniestro, de este hecho resultaron tres personas lesionadas, quienes fueron trasladadas hasta el nosocomio del hospital central de Maracay, para sus respectivas valoraciones medicas, acto seguido procedimos a identificar a un ciudadano que se encontraba ileso de la siguiente forma CARLOS EDUARDO ANCHETA PINTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDADA V.- 28.105.296, a quien se le pregunto que si en su vestimenta ocultaba algún objeto de interés criminalístico, y de ser así que lo exhibiera , el mismo manifestó que no poseía ningún objeto, es por lo que amparados se precedió a la revisión corporal para comprobar lo antes expuesto, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, este ciudadano para el momento del accidente fungía como el conductor del vehículo nro. 01 este vehiculo presento daños recientes, en el lugar se encontraba el vehiculo nro. 02 este también presento daños recientes, se le realizo la inspección técnica a los vehículos, constatando así que se trataba de un hecho vial de tipo COLISION CON TRES (03) PERSONAS LESIONADAS, se procedió a realizar la inspección ocular del sitio del suceso y así elaborar el levantamiento planimetrico de este accidente y fijación fotográfica de los elementos involucrados, para posteriormente elaborar el grafico demostrativo (croquis), fijando en él, el área del accidente ruta de los vehículos involucrados, así mismo los elementos, percatándonos que el accidente ocurre en un sitio de suceso abierto, una vía recta, tipo intersección, dirigidas por dispositivos semáforos vehiculares y peatonales operativos, compuesta por una calzada con demarcación sobre sus carpetas asfálticas tipos líneas segmentada y rayado de uso peatonal, donde se unen la avenida Bolívar con las avenida Bermúdez y avenida General Páez, sobre la misma se aprecia la ruta del vehiculo N° 01, y el canal derecho, el cual tiene una medida de ancho de tres metros antes de la intersección se ubica una plaza de nombre o razón social plaza Bolívar, luego nos trasladamos hasta el nosocomio Hospital Central de Maracay, donde nos entrevistamos con el galeno de guardia medico Mariana Vásquez quien nos suministro verbalmente datos y diagnósticos medico del ciudadano J.A.V.C de 18 años de edad quien para el momento del hecho fungía como conductor del vehículo nro. 02 quien presento según el parte médico Traumatismo Generalizado, Y.Y.R.P de 32 años de edad quien para el momento del hecho fungía como acompañante del vehículo Nro. 02 quien presento según parte médico Traumatismo Facial, y Y.A.O.R, de 48 años de edad quien para el momento del hecho fungía como acompañante del vehículo Nro. 01, quien presento según el parte médico Fractura de Cráneo 1.1, Fractura Maxilar, culminada esta diligencia retornamos al modulo policial donde le realizamos llamada telefónica a la Abg. María Espinel Fiscal Quinta (5) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Quinto en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO ANCHETA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.105.296 se considera que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal;
Con respecto a la Flagrancia quien aquí decide toma en consideración la Jurisprudencia en especial de SALA PLENA del Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA. Expediente AA10-L-2018-000072, la cual expone:
“Atendiendo lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se tendrá como delito flagrante no solo el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, sino también aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2580, del 11 de diciembre de 2001, dispuso que conforme con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la definición de flagrancia implique, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones, a saber:
“(…) 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (…).
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…’.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado (…)”.
Posteriormente, en el fallo número 272, del 15 de febrero de 2007, la referida Sala Constitucional, estableció no solo la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fragantí; sino que, además, sentó la concepción de la flagrancia como un estado probatorio, indicando al respecto lo siguiente:
“(…) El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha’ del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (…)”.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativa, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano CARLOS EDUARDO ANCHETA PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-28.105.296, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales; 3º- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 8º- La consignación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa N° 5C-21.137-2024, este Tribunal Quinto en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 con 420 del Código Penal, en perjuicio Y.A.O.R, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 con 420 del Código Penal en perjuicio de J.A.C Y. y Y.Y.R.P, QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9° del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8° Presentación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman a las 04:42 horas de la tarde.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-21.137-2024 (Nomenclatura Interna de este Juzgado)
YJDM/ra