REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracay, 29 de Octubre de 2024.
214° y 165°
CAUSA Nº 5C-21.080-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO.
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ.
FISCAL 29° DEL MP: ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADO (S): FELIPE ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT.
DELITO: POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de audiencia preliminar que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. CARLOS AREVALO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): FELIPE ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- INDOCUMENTADO. Quien (es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PUBLICA, ABG. ISMAR BETANCOURT, estando presente el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. CARLOS AREVALO, en su oportunidad legal Procedió a subsanar la acusación presentada por la Fiscalía 22° en fecha 03-10-2024 en cuanto al delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 124 De La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, al delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 De la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. LA DEFENSA PUBLICA: ABG ISMAR BETANCOURT, en el cual expone: Buenas tardes esta defensa una vez en conversación con mi defendido y el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que voy a solicitar una medida menos gravosa y la pena y rebaja de ley. Es todo.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se le atribuyen al ciudadano y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): FELIPE ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- INDOCUMENTADO. Por el delito de: POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la remisión al tribunal de ejecución que por distribución corresponda.
Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) FELIPE ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- INDOCUMENTADO. Ya identificado, por los referidos delitos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) FELIPE ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- INDOCUMENTADO del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): FELIPE ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- INDOCUMENTADO, por el delitos de: POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): FELIPE ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- INDOCUMENTADO, por el delitos de: POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Por consiguiente se condena al acusado de autos por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las penas accesorias en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente según lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto el cambio realizado en este acto por la Representación Fiscal esta Juzgadora admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua en fecha 03-10-2024 en contra del acusado FELIPE ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-INDOCUMENTADO, por el delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 concatenado con el articulo 3 numeral 4 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Admitida Parcialmente la acusación, se impone al acusado de autos de manera “INDIVIDUAL” del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, FELIPE ANTONIO BOLIVAR RAMIREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-INDOCUMENTADO dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones. QUINTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la PENA de CUATRO (04) años de prisión, por el delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 111 De La Ley Para Desarme Y Control De Armas Y Municiones, mas las penas accesorias en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente según lo establecido en el artículo 16 Del Código Penal. SEXTO: Se Acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad Contemplada En Su Artículo 242° numerales 3° y 9° Consistente en 3° presentaciones periódicas cada treinta (30) días por la oficina de alguacilazgo y 9º estar pendiente proceso que se le sigue. SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Se termina a las 12:25 horas de la tarde Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ.
En fecha 29 de Octubre de 2024, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ.
Causa Nro. 5C- 21.080-2024
YJDM/dpch.-
|