REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 04 de Octubre de 2024
214° y 165º
CAUSA Nº 5C-20.657-2022

JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 06° DEL MP ABG. GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): ROSANGELICA ZAMBRANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ROJAS DP-01
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06 del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana ROSANGELICA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.389.950, SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: ROSANGELICA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-24.389.950, nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 20-08-1993, de 31 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Dirección: brisas de mosoco san Sebastián de los reyes calle reina lucero TELEFONO: 0414.285.66.93 Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Buenas tardes, fuimos a preguntar cuando mataron a mi hermano que habían dicho que lo habían matado y entonces no nos dieron información y en eso yo le digo a mi cuñada deyanira que fuésemos a preguntar, pero como yo tengo mi conciencia limpia, yo inocente fui a preguntar en eso no nos dieron seguridad, después de ahí nos vinimos porque no nos dieron respuesta en eso llego el conas y nos llevaron nos hicieron maldad, nos estaban preguntando por mis hermanos, y bueno nosotros no tenemos culpa de que si ellos andan en bromas malas, yo no sabía dónde estaba mis hermano porque si uno no sabe, y bueno luego nos presentan por resistencia a la autoridad, y bueno ahorita que me traen y que por estos hechos, y yo estaba tranquila en mi casa porque el que no la debe no la teme. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ROJAS DP-01, quien expone: buenas tardes esta defensa se opone a la precalificación fiscal, invoco el principio de presunción de inocencia, es por lo que voy a solicitar una medida menos gravosa para mi defendida, cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo. …”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal de fecha 02-10-2024 suscrita por el funcionario detective YOSMARY LIZARDI, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura dejando constancia de lo siguiente se conforma comisión integrada por funcionarios hacia el sector BRISAS DE MOSOCO, CALLE REINA LUCERO, PARROQUIA SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, ESTADO ARAGUA, a fin de realizar patrullaje preventivo, asimismo verificación de personas y vehículos automotor ante el sistema de investigaciones e información SIIPOL, para el momento que transitábamos por el sector antes mencionado a bordo de la unidad identificada con logos alusivos, avistamos a una persona de sexo femenino con una actitud evasiva, motivo por el cual descendimos de la unidad plenamente identificados como funcionarios activos por lo que se le solicito a la ciudadana que exhibiera de manera espontanea o sustancia de manera ilegal, manifestando no llevar nada, acto seguido se le indico que sería objeto de una revisión corporal, efectuándose la misma sin lograr incautarle evidencia alguna, posterior se le solicita su identificación quien se identifico como: ROSANGELICA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-24.389.950, se procedió a llamar al funcionario asistente administrativo II, Bedy Landine, a fin de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar la ciudadana, al cabo de una breve espera nos indico que la ciudadana en cuestión se encuentra solicitada por ante el Tribunal Quinto de Control Circuito Judicial Penal Aragua por los delitos de secuestro y robo de vehículo automotor es por lo que se procede con la aprehensión de la ciudadana.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión., el cual establece:

…”Quien mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana ROSANGELICA ZAMBRANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 24.389.950, por la presunta comisión del delito precalificado de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor., que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA Invocando para ello la Sentencia N 138 de fecha 14-06-2022 de la sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 03 en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CUARTO: se DECRETA Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio por terminada a las 03:10 horas de la tarde es todo.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.657-2022
YJDM/ra