REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
214º y 165º
Maracay, 10 de Octubre de 2024
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.126-2024
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 19° MP: ABG. EDWAR VILLADIEGO
IMPUTADO (S): WINDER JOSE ACUÑA PEÑA
DEFENSA PRIVADA: ABG FRANKLYN APONTE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 19° del Ministerio Público la ABG. EDWAR VILLADIEGO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido la imputada de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano: WINDER JOSE ACUÑA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-18.165.831, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a partir de los folios tres (03) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: WINDER JOSE ACUÑA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-30.658.887, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 31-07-2003 de profesión u oficio: OBRERO. Dirección: TAMBORITO CALLE LA DEMOCRACIA CASA SIN NRO CAGUA CERCA DE EL HOSPITALITO DE CAGUA. Teléfono: 0424.316.65.35 (MAMA LILIANA PEÑA). SEGUIDAMENTE EXPUSO LO SIGUIENTE. Buenas tardes. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA FRANKLYN APONTE quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica, en virtud de lo manifestado por mi defendido invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecido en nuestra norma adjetiva penal artículos 8 y 9 ya que nos encontramos en una etapa excipiente de la investigación solicito para mis defendidos una medida cautelar que se desprende de la misma norma penal artículo 242 del código orgánico procesal penal para que así puedan solventar su situación jurídica ya que mi defendido no tiene más antecedente, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por las Defensas Privadas, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta acta policial en fecha 02-10-2024, comparece ante este despacho quien suscribe OFICIAL JEFE (CPNB) WLADIMIR ASCANIO, procede a dejar constancia de la diligencia policial efectuada en esta fecha siendo las 17:55 horas de la tarde realizando labores inherentes a este despacho específicamente identificación y ubicación de bandas armadas que alteran el orden y la seguridad del pueblo aragüeño, se constituye comisión a la jurisdicción del Municipio Sucre en compañía de los funcionarios, estando desplegados en las adyacencias del sector tamborito calle la quebrada vía pública avistamos a un ciudadano quien al avistar la comisión policial de manera espontanea toma actitud sospechosa optando por emprender veloz huida a pie, le damos la voz de alto el mismo haciendo caso omiso intentando ingresar a una vivienda sin nro., siendo alcanzado por funcionarios se le hace interrogativo el motivo de su actitud, el mismo responde se le dijo que sería objeto de una inspección corporal el ciudadano indicando “estoy caído la tengo en las bolas vamos a cuadrar”, por lo manifestado se procede a buscar algún testigo siendo esta infructuosa, se procede con la aprehensión del ciudadano y se le notifico al fiscal de guardia.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, Para la ciudadana WINDER JOSE ACUÑA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-18.165.831, se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal. A los fines de analizar el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la existencia de un delito ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, para el ciudadano WINDER JOSE ACUÑA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-18.165.831. Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a la ciudadana WINDER JOSE ACUÑA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-18.165.831, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas. Desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público de Acta de Procedimiento Policial suscrita por funcionarios donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la imputada. En relación con el tercer aparte supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano WINDER JOSE ACUÑA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-18.165.831, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas, se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal No merece pena privativa de libertad por cuanto no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo es procedente aplicar a la ciudadana WINDER JOSE ACUÑA PEÑA titular de la cedula de identidad V.-18.165.831, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NE LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte De La Ley Orgánica De Drogas QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y 8° Presentación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9° estar atento al proceso. SEPTIMO: Se ACUERDA LA INCINERACION de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se acuerda la incautación del teléfono con las siguientes características MARCA LOGIC, MODELO L65, SERIAL IMEI 1.35236396007497/01, SERIAL IMEI 2. 352363960074405/01 COLOR AZUL, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 De La Ley Orgánica De Drogas. Se dio por terminada a la horas 06:49 horas de la Tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-21.126-24
YJDM/ra