REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 08 de Octubre de 2024
214º y 165º

CAUSA PRINCIPAL N° 5C-21.045-24
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXAV. ALVAREZ
FISCAL 31° MP: ABG. KARLA BLANCO
APODERADOS JUDICIALES: ABG OLIVO ANTONIO ESCALANTE
ABG. OSCAR EDUARDO VALDESPINO
ACUSADOS: CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO
FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. LUIS JAVIER TORRES AVILE
ABG. FIGUEROA GAVIDIA HERNAN JOSE
DECISION: AUTO FUNDADO

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los acusados: 1.- FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.177.487, fecha de nacimiento 24-08-1986 venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Medico Especialista y Obstetricia DIRECCION: URBANIZACION LAS DELICIAS CALLE 30, CON AVENIDA 13 NRO J-39 ESTADO ARAGUA teléfono: 0414.590.06.14, y 2.- CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059, fecha de nacimiento 29-12-1982 venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio: MEDICO DE CIRUGIA GENERAL de DIRECCION: SAN JOAQUIN DE TURMERO URBANIZACION LA PRADERA TORRE 1, PISO PB. APTO 1-B teléfono: 0416.925.04.27/0412.507.94.09 (PROPIO),

En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:

“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:

A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:

Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).

Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”

Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”

Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Quinto (05°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL

Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 04° del Ministerio Público, en contra de los acusados: 1.- FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.177.487, fecha de nacimiento 24-08-1986 venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Medico Especialista y Obstetricia DIRECCION: URBANIZACION LAS DELICIAS CALLE 30, CON AVENIDA 13 NRO J-39 ESTADO ARAGUA teléfono: 0414.590.06.14, y 2.- CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059, fecha de nacimiento 29-12-1982 venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio: MEDICO DE CIRUGIA GENERAL de DIRECCION: SAN JOAQUIN DE TURMERO URBANIZACION LA PRADERA TORRE 1, PISO PB. APTO 1-B teléfono: 0416.925.04.27/0412.507.94.09 (PROPIO). Por el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.R (VICTIMA).

DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS

La defensa privada en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha 25-07-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ordinal 4° Literal i, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos artículos se desprende lo siguiente:

Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.(Subrayado lo nuestro)

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos preparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Subrayado lo nuestro)


Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.

Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente principal acusación fiscal, la cual plasma en la segunda pieza desde el folio 02 hasta el folio 08, “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASI SE DECIDIRA.-

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Esta representación del Ministerio Público, ofrece como medios de prueba para ser debatidos en juicio oral y público, los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS

PRIMERO: Declaración de la Dra. YEXICA FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 6278, a la ciudadana N.D.V.B.R (Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23 ordinal 1° de la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales).

DE LOS TESTIGOS:

PRIMERO: Declaración de la ciudadana identificada como “NANDY” (Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23 ordinal 1° de la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales); suscribe el ACTA DE DENUNCIA.

SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado como “D.J.G.V” (TESTIGO), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso y estuvo presente en la segunda intervención quirúrgica y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificado como “L.M.G.O” (TESTIGO), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso y estuvo presente en la segunda intervención quirúrgica y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

CUARTO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificado como “D.J.B.V” (TESTIGO), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso y estuvo presente en la segunda intervención quirúrgica y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

QUINTO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificado como “E.T.C” (TESTIGO), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

SEXTO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado como “J.B.P.V” (TESTIGO), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata del testigo de los hechos y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

SEPTIMO: Se ofrece el TESTIMONIO de la ciudadana identificado como “J.B.P.V” (TESTIGO), la aludida testimonial es pertinente ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso y estuvo presente en la primera intervención quirúrgica y necesaria ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Se ofrece para su exhibición y lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°6278, de fecha 28-11-2023, suscrita por la YEXICA FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado a la ciudadana N.D.V.B.R (Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 23 ordinal 1° de la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.

SEGUNDO: Se ofrece para su exhibición y lectura HISTORIA CLINICA, de fecha 03-11-2023, suscrito por la Dra. GRICELL LARA, Médico Cirujano, del centro Quirúrgico Aragua.

TERCERO: Se ofrece para su exhibición y lectura HISTORIA CLINICA, de fecha 07-11-2023, suscrito por el DR. NESTOR GRANADILLO, Médico Cirujano, del centro Quirúrgico sur.

SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ESPECÍFICAMENTE:


PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO:

1.- EL CIUDADANO ALI JESUS TOVAR TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.868.226, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUZACAR SECTOR 2, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.338.36.00, CORREO: ALIJTOVAR22@GMAIL.COM.


PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DR. CESAR AUGUSTO GIGUEROA RUBIO:

1.- DOUGLAS ANTONIO RAMOS MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.542.712, CON DOMICILIO EN AV. SOUBLETTE, SUR EDIFICIO CATALAN APTO 06-05 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.776.38.21,

2.- VIRGINIA VALENTINA PEDRIQUE APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.350.710, CON DOMICILIO EN AV. SAN AGUSTIN RESIDENCIAS ISAURA APTO 6-B MARACAY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.834.58.06,

3.- MIGUEL ANGEL CAMPOS ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.610.580, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUCAR SEECTOR 10 UD 14 CALLE 02 CASA NRO 67 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.052.98.81.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DRA FEDRA NATAHASHA GONZALEZ CASTILLO:

1- SOLICITUD DE INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “A”.

2.- CONSENTIMIENTO PARA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “B”.

3.-CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ANESTESIA PARA LA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “C”.

4.- HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “D”

5.- INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “E”

6.- EVALUACION MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A DE FECHA 3-11-2023 HASTA EL 5-11-2023, MARCADO CON LA LETRA “F”.

07.- ORDENES MEDICAS DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “G”

08.- HOJA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “H”.

09.- VALORACION CARDIOVASCULAR DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “I”.

10.- REPORTE DE TRATAMIENTO DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “J”.

11.- REPORTE E INFORME DE ENFERMERIA MARCADO CON LA LETRA “K”.

12.- MENSAJES DE WHATSAPP DE COMUNICACIÓN ENTRE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO Y LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “L”.

13.- CURRICULUM VITAE, DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “M”.

14.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA I DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “N”

15.- CERTIFICACION DE REGISTRO DE POST GRADO MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “O”.

16.- TITULO DE ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARACDO CON LA LETRA “P”.

17.- FOTOCOPOIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “Q”.

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO:

01.- CURRICULUM VITAE, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, MARCADO CON LA LETRA “A”.

02.- FOTOCOPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “B”.

03.- CONSTANCIA INSCRIPCION-SOLVENCIA ECONOMICA, DEONTOLOGIA Y FMY DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “C”.

04.- DOCUMENTO SOLVENCIA ART. 16 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL COLEGIO MEEICOS DEL ESTADO ARAGUA, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “D”.

05.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “E”.
06.- CONSTANCIA DE REGISTRO COMO PROFESIONAL CON POSTGRADO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE PROFESION MEEICO CIRUJANO, CON TITULO DE POSTGRADO EN ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL EXPEDIDO POR LA INSTITUCION DE POSTGRADO UNIVERSIDAD DE CARABOBO MARCADO CON LA LETRA “F”.

07.- CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DEL ART 08 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA MARCADO CON LA LETRA “G”.

08.- CERTIFICADO DE REGISTRO COMO PROFESIONAL EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (NACIONAL) EL CUAL CERTIFICA QUE EL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO PRESENTO ANTE LA DIVISION DE REGULACION Y CONTROL DE PROFESIONES DE SALUD SU TITULO DE MEDICO CIRUJANO CONFERIDO POR LA INSTITUCION UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, MARCADO CON LA LETRA “H”.

09.-TITULO DE MEDICO CIRUJANO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANO ROMULO GALLEGOS MARCADO CON LA LETRA “I”.

10.- TITULO DE ESPECIALISTA EN CIRUJIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARCADO CON LA LETRA “J”.

11.-CONSTANCIA DE CULMINACION DEL INSTITUTO ONCOLOGICO DR MIGUEL PEREZ CARREÑO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO COMO MEEICO RESIDENTE ESPECIALISTA CIRUGIA ONCOLOGICA, MARCADO CON LA LETRA “K”.

12.-CERTIFICADO DE RECORD QUIRURGICO MEDICO ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL Y LAPAROSCOPIA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO EN LA QUE PARTICIPO EN 335 INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y PROCEDIMIENTOS COMO CIRUJANO GEENRAL MONITOR 310 Y 14 INTERVENCIONES COMO AYUDANTE, EXPEDIDA POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “L”.

13.- CERTIFICACION DE RECORD QUIRURGICO MEDICO RESIDENTE ESPECIALIDAD CIRUGIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, CON UN TOTAL DE 448 CIRUGIAS EXPEDIDO POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “M”.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a los ciudadanos 1.- FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.177.487, fecha de nacimiento 24-08-1986 venezolano, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Medico Especialista y Obstetricia DIRECCION: URBANIZACION LAS DELICIAS CALLE 30, CON AVENIDA 13 NRO J-39 ESTADO ARAGUA teléfono: 0414.590.06.14, y 2.- CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059, fecha de nacimiento 29-12-1982 venezolano, de 41 años de edad, de profesión u oficio: MEDICO DE CIRUGIA GENERAL de DIRECCION: SAN JOAQUIN DE TURMERO URBANIZACION LA PRADERA TORRE 1, PISO PB. APTO 1-B teléfono: 0416.925.04.27/0412.507.94.09 (PROPIO). Por el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.R (VICTIMA), se ACUERDA la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° estar atentos al proceso que se le sigue.

Ciertamente conforme al primer supuesto que acredita la existencia de un delito merecedor de pena privativa de libertad, y una vez depurada la acusación fiscal es el caso que concurren el delitos de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la data de las actuaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de las Defensa Privada en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR el escrito de excepciones promovida por la Defensas Privadas la cual fue consignada en fecha 13-08-2024 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, CUARTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 25-07-2024, en contra de los acusados CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059, y FREDA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-18.177.487, por el delito de: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 Del Código Penal en perjuicio de la ciudadana N.D.V.B.R (VICTIMA). QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la Acusación Particular Propia, presentada por las abogados Olivo Escalante y Oscar Valdespino, en su carácter de Apoderados de la victima la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, por cuanto fue consignada extemporánea, ya que la primera audiencia preliminar estaba pautada para el día 22-08-2024 y la misma fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 27-058-2024. SEXTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de los apoderados en cuanto a que la ciudadana NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ, se le otorgue la cualidad de Querellante. SEPTIMO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes, así mismo el apoderado de la víctima se adhiere a la comunidad de las pruebas. SEPTIMO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por las DEFENSAS PRIVADAS específicamente las PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO: 1.- EL CIUDADANO ALI JESUS TOVAR TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.868.226, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUZACAR SECTOR 2, ESTADO ARAGUA TELEFONO 0424.338.36.00, CORREO: ALIJTOVAR22@GMAIL.COM, PRUEBAS TESTIMONIALES DEL DR. CESAR AUGUSTO GIGUEROA RUBIO: 1.- DOUGLAS ANTONIO RAMOS MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.542.712, CON DOMICILIO EN AV. SOUBLETTE, SUR EDIFICIO CATALAN APTO 06-05 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0412.776.38.21, 2.- VIRGINIA VALENTINA PEDRIQUE APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.350.710, CON DOMICILIO EN AV. SAN AGUSTIN RESIDENCIAS ISAURA APTO 6-B MARACAY MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA TELEFONO 0426.834.58.06, 3.- MIGUEL ANGEL CAMPOS ZAPATA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 15.610.580, CON DOMICILIO EN CAÑA DE AZUCAR SEECTOR 10 UD 14 CALLE 02 CASA NRO 67 ESTADO ARAGUA TELEFONO 0414.052.98.81, PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DRA FEDRA NATAHASHA GONZALEZ CASTILLO: 1- SOLICITUD DE INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “A”, 2.- CONSENTIMIENTO PARA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “B”, 3.-CONSENTIMIENTO INFORMADO PARA ANESTESIA PARA LA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “C”, 4.- HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “D”, 5.- INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “E”, 6.- EVALUACION MEDICA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A DE FECHA 3-11-2023 HASTA EL 5-11-2023, MARCADO CON LA LETRA “F”, 07.- ORDENES MEDICAS DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “G”, 08.- HOJA DE ANESTESIA DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “H”, 09.- VALORACION CARDIOVASCULAR DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “I”, 10.- REPORTE DE TRATAMIENTO DE LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, DEL CENTRO MEDICO QUIRURGICO ARAGUA C.A MARCADO CON LA LETRA “J”, 11.- REPORTE E INFORME DE ENFERMERIA MARCADO CON LA LETRA “K”, 12.- MENSAJES DE WHATSAPP DE COMUNICACIÓN ENTRE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO Y LA CIUDADANA NANDY DEL VALLE BRAVO RAMIREZ DE ESCALANTE, MARCADO CON LA LETRA “L”, 13.- CURRICULUM VITAE, DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “M”, 14.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA I DE OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “N”, 15.- CERTIFICACION DE REGISTRO DE POST GRADO MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “O”, 16.- TITULO DE ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARACDO CON LA LETRA “P”, 17.- FOTOCOPOIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DE LA DRA FEDRA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, MARCADO CON LA LETRA “Q”, PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO: 01.- CURRICULUM VITAE, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, MARCADO CON LA LETRA “A”, 02.- FOTOCOPIAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Y CREDENCIAL DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “B”, 03.- CONSTANCIA INSCRIPCION-SOLVENCIA ECONOMICA, DEONTOLOGIA Y FMY DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “C”, 04.- DOCUMENTO SOLVENCIA ART. 16 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL COLEGIO MEEICOS DEL ESTADO ARAGUA, DEL DR. CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “D”, 05.- CREDENCIAL DE ESPECIALISTA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ARAGUA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO MARCADO CON LA LETRA “E”, 06.- CONSTANCIA DE REGISTRO COMO PROFESIONAL CON POSTGRADO EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE PROFESION MEEICO CIRUJANO, CON TITULO DE POSTGRADO EN ESPECIALISTA EN CIRUGIA GENERAL EXPEDIDO POR LA INSTITUCION DE POSTGRADO UNIVERSIDAD DE CARABOBO MARCADO CON LA LETRA “F”, 07.- CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DEL ART 08 DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA MEDICINA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, EXPEDIDA POR EL MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA MARCADO CON LA LETRA “G”, 08.- CERTIFICADO DE REGISTRO COMO PROFESIONAL EN EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (NACIONAL) EL CUAL CERTIFICA QUE EL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO PRESENTO ANTE LA DIVISION DE REGULACION Y CONTROL DE PROFESIONES DE SALUD SU TITULO DE MEDICO CIRUJANO CONFERIDO POR LA INSTITUCION UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ROMULO GALLEGOS, MARCADO CON LA LETRA “H”, 09.-TITULO DE MEDICO CIRUJANO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANO ROMULO GALLEGOS MARCADO CON LA LETRA “I”, 10.- TITULO DE ESPECIALISTA EN CIRUJIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, MARCADO CON LA LETRA “J”, 11.-CONSTANCIA DE CULMINACION DEL INSTITUTO ONCOLOGICO DR MIGUEL PEREZ CARREÑO DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO COMO MEEICO RESIDENTE ESPECIALISTA CIRUGIA ONCOLOGICA, MARCADO CON LA LETRA “K”, 12.-CERTIFICADO DE RECORD QUIRURGICO MEDICO ESPECIALISTA CIRUJANO GENERAL Y LAPAROSCOPIA DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO EN LA QUE PARTICIPO EN 335 INTERVENCIONES QUIRURGICAS Y PROCEDIMIENTOS COMO CIRUJANO GEENRAL MONITOR 310 Y 14 INTERVENCIONES COMO AYUDANTE, EXPEDIDA POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “L”, 13.- CERTIFICACION DE RECORD QUIRURGICO MEDICO RESIDENTE ESPECIALIDAD CIRUGIA GENERAL DEL DR CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, CON UN TOTAL DE 448 CIRUGIAS EXPEDIDO POR EL SERVICIO AUTONOMO DOCENTE DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, MARCADO CON LA LETRA “M”. OCTAVO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, CESAR AUGUSTO FIGUEROA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.965.059 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. y la ciudadana acusada FREDA NATHASHA GONZALEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad V.-18.177.487 sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual, “NO” admito los hechos, Es todo”. NOVENO : Se DECRETA La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Del Código Orgánico Procesal Penal, Contemplada En El Articulo 242° en sus numerales 3° y 9°. Consistente en 3° Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 9° Estar pendiente del proceso que se le sigue, DECIMO: Se NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa 5C-21.045-24, solicitada por la defensa privada. DECIMO PRIMERO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 4:58 horas de la tarde pm, Regístrese.
LA JUEZA
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-21.045-2024
YJDMJ/ra