REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000654

PARTE ACTORA: ADEL JOSÉ CORTEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.739.035.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER MATOS MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 276.607.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COCIVICA” CONSTRUCCIONES CIVILES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el N° 12, Tomo 1046-A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Ciudadano GUSTAVO GARCÍA APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.221.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITARON
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO SOLIDARIO: NO ACREDITARON
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 09 de octubre de 2024, siendo las 09:00 a.m., día y hora previstos para la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado, ante la incomparecencia de la parte demandada, en el acta que a tal efecto se levantó se reservó la oportunidad para pronunciarse sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente observa:
Se inició la presente acción interpuesta por el ciudadano ADEL JOSÉ CORTEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.035, la cual fue recibida y sustanciada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual se le dio por recibida en fecha 19 de junio de 2024, y en fecha 25 de junio de 2024, se admitió la demandada y se ordenó librar los respectivos carteles de notificación.
En fecha 27 de junio de 2024, la representación judicial de la parte Demandante, presente diligencia mediante el cual aporta dirección de la empresa demandada, para la notificación respectiva.
En fecha 12 de julio de 2024, el Juzgado sustanciador da repuesta y ordena librar nuevos carteles de notificación en la dirección indicada, lo cual se encuentra inserto a los folios 186 y 187.
En fecha 12 de julio de 2024, el ciudadano Adel José Cortez Rivera, asistido en ese acto por los abogados Carlos Javier Matos Meza y Andrés Bejarano, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Poder Apud Acta.
En fecha 16 de julio de 2024, la parte Demandante consignó diligencia solicitando acompañamiento al ciudadano Alguacil.
En fecha 08 de agosto, la parte Demandante consignó diligencia solicitando acompañamiento al ciudadano Alguacil.
Es así, como en fecha 23 de septiembre de 2024, el ciudadano alguacil encargado de la práctica de la notificación de la parte demandada, presentó diligencia dejando constancia de que la misma arrojó un resultado positivo, razón por la cual el Secretario adscrito al Juzgado sustanciador, estampó la correspondiente certificación secretarial, a los fines de que al décimo (10°) día hábil siguiente a la misma, se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente expediente, la cual correspondió a este Juzgado, en fecha 09 de octubre de 2024.
Ahora bien, vista la relación de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; de una revisión exhaustiva de las mismas; y ante la incomparecencia de la parte demandada y el demandado solidario, a la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado evidencia en el escrito libelar que el trabajador se desempeñaba en el cargo de cabillero, en una jornada laboral comprendida en horario de lunes a viernes en un horario de 07:00 am a 04:45 pm, devengando un salario mensual de Bs.39.060,00, el mismo fue despedido por la entidad de trabajo el 21 de noviembre de 2016. El Demandante en fecha 28 de noviembre de 2016, denunció el despido ante la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este Unidad de Tramite y Archivo, Sala de Inamovilidad Laboral. La Inspectoría del Trabajo el admitió el amparo en fecha 05 de diciembre de 2016, ordenando a la entidad de trabajo el Reenganche y Restitución de la situación jurídica del ciudadano Adel José Cortez Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-12.739.035, a su puesto de trabajo, con la consecuencia de la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir Exp. 6681-2016, desde la fecha del despido 21 de noviembre de 2016 hasta la fecha de su efectiva restitución de la situación jurídica infringida 22 de abril de 2024.
Ahora bien, se observó en el folio 12 del presente asunto, en el expediente 6681-2016 emanado de la Procuraduría de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:..”Comencé a prestar servicios en fecha 20/04/2016 para la Entidad de Trabajo anteriormente identificada desempeñando el cargo de: CABILLERO en una jornada laboral comprendida en horario LUNES A VIERNES UN HORARIO DE 07:00AM A 04:45PM, devengando un SALARIO MENSUAL de BSF.39.060,00”.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito libelar, se acompañó de cuadro anexo (F 6), el actor relaciona conceptos reclamados que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, en el mismo se puede apreciar Cálculo de Prestaciones Sociales con un salario de 5.139, 44 mensual, determinando a su vez que el salario diario es de Bs. 281,89, e igualmente señala en el folio 8, en el denominado “CAPÍTULO VI OBJETO DE LA PRETENCIÓN” (sic), las cantidades que supuestamente se le adeuda al trabajador.
En este sentido, cuando se admite el libelo de demanda al igual que la sentencia debe bastarse por sí mismo, además que los hechos, circunstancias, operaciones aritméticas y fundamentos no pueden desprenderse de un cuadro anexo y que el mismo no se encuentra debidamente desarrollado, este Juzgado, evidenció de las actas procesales que el actor argumenta que devengaba un salario mensual de Bs.39.060,00 mensual para el año 2016, no es menos cierto que señala en la misma que su salario actual mensual es de Bs.5.139,44, sin precisar, de donde obtuvo la información de que ese es el salario para este año 2024, y vistas estas imprecisiones, para esta Juzgadora no le es posible realizar los cálculos correspondientes para declarar la consecuencia jurídica que se refiere el articulo 131 de la LOPTRA, lo cual vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso, por no cumplir con los extremos de ley y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, la parte Demandante trae a los autos unos cálculos que no se ajustan a la realidad de los hechos, y siendo así para esta Juzgadora estaría imposibilitada para realizarlos, por cuanto está solicitando salarios caídos en base a la Providencia Administrativa que data del año 2016, dónde determinó un salario de BSF39.060, así como conceptos devengados de la relación laboral, de los cuales no se encuentra una formula aritmética, dónde indique como llegó a la conclusión de que ese salario devengado es el actual, al mismo tiempo trae a los autos un salario que nunca cobro ni ha cobrado, porque lo está estableciendo a futuro, siendo estas características propias de la aplicación de un despacho saneador.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones, que debió atacarse en la fase de sustanciación.
En este orden de ideas, atendiendo a lo establecido jurisprudencialmente, resulta imperioso afirmar, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En este sentido, a lo fines de evitar reposiciones inútiles, ya que debió observarse lo expresado en fase de sustanciación, y por cuanto esta Juzgadora no puede determinar cantidades por la situación presentada en el asunto sometido a su consideración; y menos aún aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. Así se decide.-
Vista las consideraciones expuestas este Juzgado, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que le correspondió la sustanciación del presente asunto, a los fines de que provea lo que considere procedente, resultando forzoso para esta Juzgadora no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las consideraciones establecidas, a los fines de que provea lo que considere procedente. SEGUNDO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios 217 y 218 del expediente. CUARTO: Vencido el lapso sin que se ejerciera recurso legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena la entrega del escrito de prueba consignado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-
La Juez

Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
El Secretario

Abg. Nivaldo Cuello


En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publico la presente decisión.
El Secretario

Abg. Nivaldo Cuello