REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: NºAP21-L-2024-000926

En la demanda por Beneficio de Jubilación y otros conceptos laborales, también señalado en el petitum del libelo que riela al folio diez (10) en su vuelto, declarar la Nulidad de la Transacción celebrada con el trabajador. Demanda esta, incoada por el ciudadano Abraham Luis Cisneros Girón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.565.122, asistido por la abogada Belén Cecilia Gutiérrez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.872; contra la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A. cuya representación no consta a los autos; en el cual la parte accionante presentó escrito de subsanación de la demanda en fecha siete (07) de octubre de 2024. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Motivación para decidir


La presente demanda se dio por recibida en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2024, y en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la subsanación del escrito de la demanda en lo relativo al:

(…omissis…) Primero: Se observa en el escrito libelar, que las pretensiones de la parte actora, (Beneficio de Jubilación y Nulidad de homologación de Transacción) son procedimientos totalmente diferentes, que tienen que ser dilucidados de forma independiente. Segundo: Con respecto a la reclamación de los Otros Conceptos Laborales, no se mencionan en el libelo, como tampoco existe una relación y discriminación de forma pormenorizada, de dicho conceptos y de los montos que dice le corresponden al trabajador por los conceptos reclamados. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad.…”


En fecha siete (07) de octubre de 2024, se presentó diligencia por parte de la abogada Belén Cecilia Gutiérrez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.872, representante judicial de la parte actora, escrito de subsanación del libelo de la demandada.
Así las cosas, resulta oportuno destacar que el libelo de la demanda al igual que la sentencia debe contener todos los datos relativos a las partes y el objeto de la demanda, así como las motivaciones y por consiguiente debe bastarse por sí solo.
Analizado lo anterior y de una revisión al escrito de subsanación de la demanda, presentada en fecha siete (07) de octubre de 2024, se puede evidenciar que no fue subsanado dicho escrito libelar, ya que no especificó, con que procedimiento iba a continuar la demanda, en vista de que son procedimientos totalmente diferentes que tienen que ser dilucidados de forma independiente, por lo que se evidencia en el folio treinta y tres (33), la representación de la parte actora realizó fue una ampliación del escrito libelar y no la subsanación del escrito libelar, como se le solicitó en el auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, carga ésta que no fue cumplida por la parte accionante en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano Abraham Luis Cisneros Girón, contra la entidad de trabajo Cervecería Polar C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 208° y 159°
EL JUEZ

Abg. GABRIEL RINCONES
EL SECRETARIO

Abg. LUIS SEIJAS
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS SEIJAS