REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de octubre del año dos veinticuatro (2024)
214° y 165°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000835
PARTE ACTORA: MAELVIS DEL CARMEN ROMERO MORENO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.445.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRACK MARQUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 83.875.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA, DELICATESES SELVA NEGRA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana MAELVIS DEL CARMEN ROMERO MORENO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.445.036, contra la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA, DELICATESES SELVA NEGRA, C.A., La cual fue admitida, debidamente y notificada la parte demandada en fecha 14/08/2024 y asignado por sorteo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Comparecieron a la misma la ciudadana, MAELVIS DEL CARMEN ROMERO MORENO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-22.445.036, parte actora y el ciudadano IRACK MARQUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 75.855, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Este Juzgador deja constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas de dos folios útiles (02) y su vuelto y anexos en quince (15) folios útiles, identificados con la letra (A) hasta la letra (E). En este estado, este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente.
Pues bien, estando en la oportunidad legal correspondiente, verificándose como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:
1). Que su representada ciudadana MAELVIS DEL CARMEN ROMERO MORENO, empezó a prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado, permanente e ininterrumpido en fecha 11 de noviembre de 2021, bajo la subordinación de la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA, DELICATESES SELVA NEGRA, C.A. ya identificada, hasta el 08 de julio de 2024, fecha en la cual se decidió incoar el procedimiento por la jurisdicción ordinaria, ya que nunca fui restituida a mi lugar de trabajo; no obstante la providencia administrativa de reenganche y pago de salario caidos dictaminada a mi favor que menciono posteriormente. Para un tiempo total de dos (02) años y siete meses y 27 días, la empleadora esta suscrita, afiliada a la convención colectiva de FETRAHARINA.
2). Comencé la relación de trabajo con el cargo de cajera realizando las siguientes funciones: Despachar los pedidos, facturar productos y emitir facturas, imprimir el reporte, etc. Con un horario de trabajo 7:00 am de la mañana corrido a 3:00 de la tarde con 30 minutos para comer, tenia un (1) solo día libre, en este caso el dia lunes.
3). Con respecto al salario devengado, la empleadora hizo un pacto verbal con la trabajadora de pagarle un salario en divisa americana de (120 USA) dólares Estadounidenses mensuales, tal como esta reflejado en las transferencias realizadas en la Cta de la trabajadora en el banco plaza desglosados en 4 semanas donde se pagaba en cada una 30 USD como moneda de cta. También señala la representación de la parte actora en el libelo, que en fecha 06/07/24 fue despedida la trabajadora, asimismo señala, que la empleadora paga 55 días de utilidades al año y 55 días de vacaciones y 55 días por bono vacacional anual, mas dos días adicionales por cada año de servicio, visto que esta sujeta al contrato colectivo de FETRAHARINA.
4) Siendo, así las cosas, al no llegar a un arreglo con la empleadora, ni en sede administrativa, ni siquiera por ante la fiscalía por el reenganche y pago de salarios caídos o de ofrecer el pago de las prestaciones sociales con su respectiva indemnización, se decidió acudir por esta vía jurisdiccional, en fecha 08 de julio de 2024, a los fines de hacer efectiva la pretensión aquí incoada.
Así las cosas, la parte actora demandan el pago de los siguientes conceptos y montos: 1)- COBRO POR ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 142 LITERAL (a y b) de la LOTTT, el monto de (Bs.17.577,51); 2)- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, el monto de (Bs. 17.577,51); 3)- COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2022, el monto de (Bs.8.032,00); 4)- COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2023, el monto de (Bs.8.032,00); 5)- COBRO POR UTILIDADES FRACCIONADA PERIODO 2024, el monto de (Bs.5.286,06); 6)- VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2021-2022 el monto de (Bs.16.940,64), 7) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2022-2023 el monto de (Bs. 16.940,64), 8)- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2023-2024 el monto de (BS.4.689,96), 9)- COBRO POR SALARIOS CAIDOS por el monto de (BS.78.208,96). 10)- COBRO POR BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET por el monto de (BS.24.000,00). Así mismo el pago de los Interese Moratorios, Costa y Costos del Proceso.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA, DELICATESES SELVA NEGRA, C.A., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitidos los siguientes hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar; el vinculo de naturaleza laboral existente entre las partes, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el salario, el cargo, el motivo de su terminación, y los conceptos demandados ut supra, en tal sentido y establecido lo anterior, corresponderá a quien decide determinar si todos y cada unos de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes. Así se decide.
DEL DERECHO
En virtud de la presunción de la Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, y por el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, el cual establece que el Juez es el conocedor del derecho, en tal sentido debe este Sentenciador revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que los mismos no sean contrario a derecho, si fuera el caso, previa verificación del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.( Subrayado y negrillas de este Juzgador).
En este sentido, debemos entender que peticiones contrarias a derecho o a máximas de experiencia, aun cuando se subsuman en un supuesto de presunción de admisión de hechos, estos deben caracterizarse por ser coherentes y racionales, no debiendo el juzgador encuadrar el hecho en dicha presunción sin elaborar prudentemente un examen exhaustivo de los elementos fácticos de la pretensión a la luz del sentido común, y con relación a la legalidad de la acción o del petitum (Vid. Sentencia número 191 del 05 de junio de 2024 caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club).
De lo antes expuesto y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, Primero: señala la parte actora en el libelo, que interpuso la demanda en fecha ocho (08) de julio de 2024, por ante esta jurisdicción Laboral, observándose que en el folio diez (10) del presente asunto, el comprobante de recepción de asunto nuevo, indica que la misma fue presentada en fecha cinco (05) de agosto de 2024, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), siendo esta la fecha correcta de interposición de la demanda. Segundo: La parte actora, señala en el escrito libelar que riela al folio uno (01), lo siguiente: Con respecto al salario devengado, la empleadora hizo un pacto verbal con la trabajadora de pagarle un salario en divisa americana de (120 USA) dólares Estadounidenses mensuales, tal como esta reflejado en las transferencias realizadas en la Cta de la trabajadora en el banco plaza desglosados en 4 semanas donde se pagaba en cada una 30 USD como moneda de cuenta, siendo presentado como medio probatorio los movimientos bancarios los cuales riela a los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y uno (41).
Ahora bien, con respecto a la fecha de interposición de la demanda, la fecha correcta es cinco (05) de agosto de 2024, tal como se evidencia en el comprobante de recepción de asunto nuevo Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD).
Este Tribunal, en relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que se demanda los salarios en divisas al alegar que era devengado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica. En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.).
En este mismo orden, la sentencia Nº 415 del 14 de agosto de 2024 dictada por la Sala de Casación Social establece: En virtud de las sentencias mencionadas se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda. (Resaltado del tribunal).
En este estado, en el caso que nos ocupa, la parte actora en la audiencia preliminar en las pruebas aportadas presenta, unos movimientos bancarios de transferencias en bolívares acreditado al Banco Plaza, que riela a los folios treinta y tres (33) al folio cuarenta y uno (41), en el cual se aprecia que no son transferencias en moneda extranjera, por lo que para este Juzgador no es prueba suficiente para determinar el salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, alegado por la demandante. Así se decide.
En contexto con lo anterior, este Juzgador observa, que en las pruebas aportadas por la parte demandante en la audiencia preliminar, se evidencia una planilla expedida de la Procuraduría de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Inspectoría del Trabajo, que riela al folio veintiocho (28) del expediente, donde la demandante señala que percibía como salario mensual la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 685,20).
Determinado lo anterior, este Tribunal no logró evidenciar de las pruebas aportadas por la parte demandante en la referida audiencia preliminar, que devengara un salario en dólares americanos. Por lo que, si se evidencia otro salario que ha sido demostrado en autos mediante documento publico administrativo, emanado de un ente publico, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pública atribuido por la ley. En este estado este Tribunal debe condenar los conceptos demandados y que fueron admitidos en razón de la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al salario establecido en la planilla expedida de la Procuraduría de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la Inspectora del Trabajo, por la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 685,20) mensuales.
Dilucidado los punto ut supra, es por lo que este Juzgador pasa a decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, pasa a establecer lo siguiente:
PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, el concepto de la COBRO POR ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 142 LITERAL (a y b) de la LOTTT, a razón de dos (02) años siete (07) meses y veintisiete (27) días, Tomando como base los literales (a y b) del artículo 42 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), el cual favorece más a la extrabajadora. En este sentido se tiene:
Sueldo Básico Mensual
Salario diario Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades
Total Salario Integral
Bs. 685,20
Bs. 22,84 3,49 3,49
29,82
Realizado el cálculo ut supra, la ecuación aritmética es la siguiente: Días de antigüedad multiplicado por el salario diario integral esto es: 185 x 29,82 = (Bs.5.516,49) monto que le corresponde al demandante por este concepto, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Cinco Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.516,49) y no, el monto establecido en el libelo de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Cinco Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.516,49) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
TERCERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, del concepto de COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2022. En este sentido se tiene: Salario mensual Bs.685,20 / 30 = 22,84 x 55 días de utilidades = (Bs.1.256,02). Previstas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, dejado de percibir por el año ut supra, el monto total de Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs.1.256,02) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
CUARTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto COBRO POR UTILIDADES PERIODO 2023. En este sentido se tiene: Salario mensual Bs.685,20 / 30 = 22,84 x 57 días de utilidades = (Bs.1.301,88). Previstas en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, dejado de percibir por el año ut supra, el monto total de Mil Trescientos Uno Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.301,88) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto COBRO POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2024. En este sentido se tiene que: desde el 01 de enero, hasta el 05 de agosto de 2024, equivale a siete meses y 08 días, a la fracción de 57 días de utilidades por año, le corresponde a la extrabajadora 33.63 días x Bs. 22,84 del salario diario normal = (Bs.768,10), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, dejado de percibir, el monto total de Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs.768,10) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
SEXTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de COBRO POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2021-2022, según lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En este orden se tiene: 55 días de vacaciones por el primer año + 55 días por bono vacacional, para un total de 116 días. Esto es 116 x 22,84 del salario diario normal = (Bs.2.649,44), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto dejado de percibir por el periodo ut supra a la parte actora, el monto total de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.649,44) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda Así se decide.
SEPTIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de COBRO POR VACACIONES Y BONO VACACIONALVENCIDO PERIODO 2022-2023, según lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. En este orden se tiene: 55 días de vacaciones por el primer año + 55 días por bono vacacional + 6 días libres en el periodo, para un total de 116 días. Esto es 116 x 22,84 del salario diario normal = (Bs.2.649,44), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto dejado de percibir por el periodo ut supra a la parte actora, el monto total de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.649,44) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda Así se decide.
OCTAVO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2023-2024, conforme a lo establecido en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores. Se realiza la siguiente operación: 55 días vacaciones multiplicado por la fracción de los meses y días, dividido entre doce meses, esto es igual: 55 x 8,05/ 12= 38,09, por lo que tenemos que, la fracción de las vacaciones corresponde a 38,09 días x 22,84 del salario diario normal= (BS.869,97), de igual forma se tiene: la fracción del bono vacacional que corresponde a 38,09 días x 22,84 del salario diario normal= (BS.869,97), para un total de (BS.1.739,94). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por estos conceptos dejados de percibir a la parte actora, el monto total de Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.739,94) y no, el monto establecido en el libelo de la demanda. Así se decide.
NOVENO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de COBRO POR SALARIOS CAIDOS, conforme a lo establecido en el Artículo 425 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, en este orden se computan desde el 06 de julio de 2022, fecha en la que fue despedida la extrabajadora hasta 05 de agosto de 2024, fecha en la que se interpuso la demanda, lo cual arroja un total de 25 meses a razón de Bs.685.20. por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 25*685.20 = (Bs.17.130,00), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, dejado de percibir, el monto total de Diecisiete Mil Ciento Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.17.130,00) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
DECIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su pago, por el concepto de COBRO POR BONO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET, el cual comienza a computarse desde el 06 de julio de 2022, fecha en la que fue despedida la extrabajadora hasta 05 de agosto de 2024, fecha en la que se interpuso la demanda, lo cual arroja un total de 25 meses a razón de Bs.1.000,00, valor del monto del ultimo mes del beneficio de bono de alimentación. por lo que se realiza la siguiente operación aritmética: 25*1.000,00 = (Bs.25.000,00), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, dejado de percibir, el monto total de Veinticinco Mil Ciento Bolívares con Cero Céntimos (Bs.25.000,00) y no, el monto que se establece en el libelo de la demanda. Así se decide.
SEXTO: Los intereses de moratorios, de las prestaciones sociales y sus intereses, corresponde su pago a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 6º día siguiente a la terminación del nexo laboral (es decir, desde el 11 de agosto de 2024), hasta que la presente sentencia quede firme. Se ordena su determinación a través de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un experto contable designado mediante sorteo de experto realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, cuyos honorarios serán por cuenta y cancelados por la demandada. Así se decide.
Intereses de mora de los demás conceptos condenados, corresponde su pago desde el (14 de agosto de 2024) (fecha de notificación de la demandada) hasta la fecha en la cual quede firme la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria, será calculada de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y de los intereses generados por dicha prestación, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (05 de agosto de 2024), hasta que quede firme la presente sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de la notificación de la demandada (14 de agosto de 2024) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se decide.
Costa y Costos del Proceso: Se declara Improcedente por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia todas las cantidades condenadas a pagar por la demandada arrojan un total de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 63.527,08) que se condena a pagar a la demandada a favor del demandante, más el monto que resulte o arroje la experticia complementaria ordenada por este fallo, en lo que respecta a la mora y la indexación de los conceptos condenados. Así se decide
Se detalla a continuación en el cuadro los conceptos condenados:
CONCEPTOS SUB-TOTAL
1- Cobro por Antigüedad de Conformidad con el Articulo 142 Literal (a,b) de la LOTTT. Bs. 5.516,49
2- Indemnización por Despido Injustificado. Bs. 5.516,49
3- Cobro por Utilidades Periodo 2022 Bs. 1.256,02
4- Cobro por Utilidades Periodo 2023 Bs. 1.301,88
5- Cobro por Utilidades Fraccionadas Periodo 2024 Bs. 768,10
6- Cobro de Vacaciones y Bono Vacacional vencido Periodo 2021-2022 Bs. 2.649,44
7- Cobro de Vacaciones y Bono Vacacional vencido Periodo 2022-2023 Bs. 2.649,44
8- Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado Periodo 2023-2024 Bs. 1.739,94
9- Cobro por Salarios Caídos Bs. 17.130,00
10- Cobro por bono de Alimentación o Cesta Ticket Bs. 25.000,00
Total de las Cantidades Reclamadas Bs. 63.527,08
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano MAELVIS DEL CARMEN ROMERO MORENO, en contra de la parte demandada, en la presente causa, la entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA CHARCUTERIA, DELICATESES SELVA NEGRA, C.A. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena, a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del presente fallo ordenada por este Juzgador, para cuantificar los Intereses Moratorios y la corrección monetarias sobre los conceptos condenados en la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez
Gabriel Rincones
El Secretario
Luis Seijas
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Luis Seijas
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