REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AH21-L-2023-000331
(AP21-L-2023-000157)
Revisadas como han sido las actas procesales, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano: GUILLERMO GARRIDO RENDÓN, cédula de identidad N°V-6.397.059, en contra de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES Y REMODELACIONES SIANMAR C.A., y en forma personal el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, y solidariamente la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.; como también los Terceros Intervinientes: DIMATEL BOLEÍTA C.A. y DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A.; y con vista a diligencia de fecha 14 de octubre de 2024, presentada por la abogada Hadilli F. Gozzaoni, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº121.230, en su carácter de apoderada judicial de la parte solidariamente TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., mediante la cual da respuesta a lo solicitado por este Tribunal en fecha 9 de octubre de 2024, en los siguientes términos:
“… es por lo que procedo a informar que el controlante de la presunta unidad económica es el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735,
…omissis…
o, en caso de que este Juzgado considere satisfecha la notificación de DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A., con la notificación del controlante ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO y de DIMATEL BOLEÍTA C.A., solicitamos muy respetuosamente que se ordene la certificación por parte del secretario, conforme con lo previsto en el artículo 126 LOPT, con el fin de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conforme firman.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de consideraciones, y con vista a que las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la LOPTRA, y no menos importante de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de Ley sustantiva especial (LOTTT), que desarrolla lo inherente a la unidad económica o grupo de entidades de trabajo, como también al tratamiento doctrinario y jurisprudencial, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional como Sala de Casación Social, que este Tribunal acoge en todos sus términos, y que refiere a cómo debe proceder el órgano jurisdiccional cuando se invoque una supuesta unidad económica y cómo debe tenerse como notificada, a cuyos efectos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1252, de fecha 06 de octubre de 2005, caso Ciro Roberto Espinoza Rivas vs Grupo Corporativo Ema Group, integrado por Maral Joyeros, CA, Marala Sambil CA y Distribuidora Argenta CA, estableció:
“… la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dicho que cuando se demanda a una unidad económica –como ha sucedido en el caso de autos- no es necesario citar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:
El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreta aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) de no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado y citado en el proceso principal?; 4) ¿qué puede hacer la persona que incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme al artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pida la intervención del otro de los componentes del grupo (ordinal 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil …
Como se desprende del mencionado criterio jurisprudencial, contrariamente a lo dicho por la alzada no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación practicada en autos.
…omissis…
Con ello se pretende no solo garantizar en definitiva el derecho a la defensa, sino también evitar la deslealtad procesal y fraude procesal, pues, en caso como en el de autos, alegada la existencia del grupo, esto es una cuestión de fondo que debe ser probado por quien lo sostiene, y si bien es en sentencia definitiva cuando se levanta el velo acerca de la personalidad jurídica de un grupo y de sus componentes, debe de alguna manera garantizarse que con la notificación de una de ellas se está emplazando al grupo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal revisa las actas procesales y, sin que ello implique un pronunciamiento respecto a la existencia o no de una unidad económica, cuya carga corresponde a quien la ha invocado y no menos importante, deberá hacerlo en la fase de juzgamiento, se advierte que el supuesto controlante de la misma, el ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, fue demandando en forma personal tal como se desprende del escrito libelar, del auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2023, como de las consignaciones del ciudadano Alguacil de fecha 17 de julio de 2024, que rielan a los folios 123 al 127 del físico del expediente, como también del acta levantada por el Tribunal 43 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 7 de agosto de 2024 (véanse folios 156 y 157 del físico del expediente), quien dejó constancia de la comparecencia de la parte Demandada, a través de su apoderada judicial Verónica Torres, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº138.413, lo cual también se evidencia al vuelto del folio 139. En consecuencia, este Tribunal considera satisfecha la notificación a los Terceros intervinientes DIMATEL BOLEÍTA C.A. y DIMATEL ZONA INDUSTRIAL C.A., por las razones ut supra indicadas, en cabeza del ciudadano ANDRÉS HERMOLEO MÁRQUEZ DELGADO, cédula de identidad N°V-9.878.735, quien se encuentra debidamente notificado, tal como se evidencia de las actas procesales, por lo cual se ordena que la ciudadana Secretaria de este Despacho, proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA. Cúmplase.-
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Julia Cordero