REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000904
PARTE ACTORA: FELIPE FERNANDO GONZÁLEZ, cédula de identidad NºV-4.278.836.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NATRY LOURDES CAMPOS SAEZ, inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº221.086.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con vista a la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano FELIPE FERNANDO GONZÁLEZ, cédula de identidad NºV-4.278.836, en contra de la entidad de trabajo SISTEMA DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A., este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2024, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales: 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que si bien al folio 4 del físico del expediente reclama los intereses sobre prestaciones sociales, debe necesariamente relacionar el histórico salarial a los fines de precisar la cantidad que por tal concepto le corresponde de pleno derecho; 4º del artículo 123, toda vez que al folio 2 del físico del expediente adujo como motivo de egreso despido injustificado, no obstante, al folio 3 del mismo indicó renuncia, por lo cual debe establecer de forma clara e inequívoca el motivo de egreso. En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, y el incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso. Así se establece.”.
Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil en fecha 17 de octubre de 2024, practicó la notificación de forma positiva, por lo cual la parte Demandante, debió subsanar lo ordenado los días 18 ó 21 de octubre de 2024, lo cual no consta a los autos. Así se decide.-
En este sentido, la parte Demandante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal, lo cual conlleva generar como consecuencia jurídica la perención del presente asunto; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano FELIPE FERNANDO GONZÁLEZ, cédula de identidad NºV-4.278.836, en contra de la entidad de trabajo SISTEMA DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN, en el juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada el ciudadano FELIPE FERNANDO GONZÁLEZ, cédula de identidad NºV-4.278.836, en contra de la entidad de trabajo SISTEMA DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 214º y 165º.
La Jueza titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero
En el día de hoy veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria titular
Carmen Cordero
|