REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-L-2024-000899
PARTE ACTORA: LUIS ALEJANDRO PAISAN SALAZAR, cédula de identidad NºV-26.646.864.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO CAMPO GARCÍA, inscrito en el INPRABOGADO bajo el Nº321.225.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAL Y PIMIENTA 0510, C.A. e HIROMI SUSHI, BAR INVERSIONES SAL Y PIMIENTA 0510, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAISAN SALAZAR, cédula de identidad NºV-26.646.864, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SAL Y PIMIENTA 0510, C.A. e HIROMI SUSHI, BAR INVERSIONES SAL Y PIMIENTA 0510, C.A., este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2024, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales: 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que si bien al folio 3 del físico del expediente reclama los intereses sobre prestaciones sociales, debe necesariamente relacionar el histórico salarial a los fines de precisar la cantidad que por tal concepto le corresponde de pleno derecho; y 5º del artículo 123, toda vez que al folio 9 del físico del expediente indicó una dirección de la parte Demandada, a los fines la notificación que resulta imprecisa, a saber: Centro Comercial Ciudad TAMAÑO, sector J, local 47, nivel C1 Urbanización Caracas, por lo precise en nombre correcto del centro comercial y en cuál urbanización de Caracas se encuentra. Finalmente, se advierte al folio 10 y su vuelto un escrito de promoción de pruebas que la Secretaria de la URDD estampó sello de poder apud acta, no reuniendo los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva respecto al Poder Apud-acta, por lo cual se le insta a subsanar dicha particularidad. En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, y el incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso. Así se establece.”.

Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que la parte Demandante, en fecha 2 de octubre de 2024, consignó poder apud acta, mediante el cual se dio por notificada del despacho saneador ordenado en fecha 19 de septiembre de 2024, y subsanó parcialmente el despacho saneador, es decir, uno de los tres particulares ordenados por el Tribunal. Asimismo, la parte Demandante podía subsanar lo ordenado los días 3 ó 4 de octubre de 2024.

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que el despacho saneador versó sobre tres particulares:

“en tanto que si bien al folio 3 del físico del expediente reclama los intereses sobre prestaciones sociales, debe necesariamente relacionar el histórico salarial a los fines de precisar la cantidad que por tal concepto le corresponde de pleno derecho; y 5º del artículo 123, toda vez que al folio 9 del físico del expediente indicó una dirección de la parte Demandada, a los fines la notificación que resulta imprecisa, a saber: Centro Comercial Ciudad TAMAÑO, sector J, local 47, nivel C1 Urbanización Caracas, por lo precise en nombre correcto del centro comercial y en cuál urbanización de Caracas se encuentra. Finalmente, se advierte al folio 10 y su vuelto un escrito de promoción de pruebas que la Secretaria de la URDD estampó sello de poder apud acta, no reuniendo los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva respecto al Poder Apud-acta, por lo cual se le insta a subsanar dicha particularidad…”.

En este sentido, la parte Demandante solo subsanó lo relativo al poder apud acta: no así lo inherente al histórico salarial y a la dirección del Demandado, lo cual conlleva generar como consecuencia jurídica la inadmisibilidad del presente asunto, ya que no se subsanó en los términos solicitados el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación en los términos ordenados por el Tribunal, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAISAN SALAZAR, cédula de identidad NºV-26.646.864, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SAL Y PIMIENTA 0510, C.A. e HIROMI SUSHI, BAR INVERSIONES SAL Y PIMIENTA 0510, C.A.




DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el juicio que por Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO PAISAN SALAZAR, cédula de identidad NºV-26.646.864, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES SAL Y PIMIENTA 0510, C.A. e HIROMI SUSHI, BAR INVERSIONES SAL Y PIMIENTA 0510, C.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 214º y 165º.

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Carmen Cordero


En el día de hoy ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria titular
Carmen Cordero