REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°

Maracay, 15 de Octubre del 2024

CAUSA N° 8C-27.675-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. MIGYERLYN OJEDA
FISCALIA 29°: ABG. RUTH MARY BASTARDO
ACUSADA: MARÍA CLAUDIA BABILONIA SÁNCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: JUAN VELIZ.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO

Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en contra de la imputada: MARÍA CLAUDIA BABILONIA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.248.026, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1980, profesión u oficio: administradora, residenciado en: SECTOR CENTRO, CALLE PAEZ, CRUCE CON CALLE SUCRE Y JUNIN, EDIFICIO CARMELO, PISO 1, APTO 1, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (0412) 355.13.11, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio recibido en fecha 08-03-2024, que el día “…07-03-2024, funcionarios adscritos al Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana fueron informados sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito en la calle Orinoco cruce con calle Alberto Carnevalli, Parroquia Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcantara, estado Aragua, resultando herido un ciudadano que fue trasladado al Seguro Social San José, procediendo a identificar a la ciudadana que se encontraba ilesa como MARÍA CLAUDIA BABILONIA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.248.026, quien para el momento de los hechos se encontraba manejando el vehículo con las siguientes características: Placas: DBS01S, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Clase: AUTO, Año: 2004, Color: Beige, el cual presento daños recientes en el área delantera, el segundo vehículo quedo identificado como: Placas: AT1J07A, Marca: Bera, Modelo: BR150, Año: 2022, con daños recientes en el área delantera, posteriormente se trasladaron al centro de salud y se entrevistaron con el médico de guardia el cual indico que la persona lesionada presentó Fractura de tercio distal de peroné izquierdo y politraumatismo leve, es por ello que configura la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión de la ciudadana antes mencionada…”

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima: LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.146.999, quien manifiesta: “Buenos días yo iba conduciendo mi moto la señora iba hablando por teléfono me arrollo y se dio a la fuga la pararon unos motorizados, me arroyo del lado izquierdo, el día de ayer recibí una llamada para llegar a un acuerdo y le indique que hablara con mi abogado. Es Todo”.

Se le cede el derecho de palabra al APODERADO DE LA VICTIMA ABG. WILLMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, INPRE 78.687: quien manifiesta: “En este estado ratificamos en todos y cada una de sus partes el escrito de acusación particular propia consignado ante este honorario tribunal en fecha 08/10/2024 contentivo de 28 folios útiles, en este mismo orden de ideas ratificamos, reproducimos y promovemos todos y cada uno de los medios probatorios promovidos en la antes mencionada acusación particular propia, en esta misma dirección ratificamos en todos y cada una de sus partes la necesidad y la pertinencia de cada uno de los medios probatorios promovidos en la mencionada acusación particular propia” Es Todo”.

Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificada como MARÍA CLAUDIA BABILONIA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.248.026, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1980, profesión u oficio: administradora, residenciada en: SECTOR CENTRO, CALLE PAEZ, CRUCE CON CALLE SUCRE Y JUNIN, EDIFICIO CARMELO, PISO 1, APTO 1, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (0412) 355.13.11, quien manifestó: “Buenos días deseo declarar, quiero informar que me siento muy afectada por el incidente ocurrido yo venía en mi vía, freno porque es una batea y cuando voy a arrancar lo que siento es la moto que me lleva, yo no lo choque, eso me ha acarreado una situación difícil, cuando yo me bajo a ver lo sucedido el señor había llamado a muchas personas, yo estaba sola, a mi de una vez me declararon culpable estuve detenida tres días, me realizaron pruebas, jamás había estado detenida ni he chocado nunca, me detienen el vehículo un mes el cual fue desvalijado, tuve que pedir prestado para pagar un defensor privado, he tenido que vender muebles, para cancelar los gastos del vehículo, grúa y honorarios, me declaro inocente. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. JUAN VELIZ, quien expone lo siguiente: “Buenos días, esta defensa publica en vista de lo declarado por mi representada donde paso este hecho y ha manifestado que no fue culpable en vista de que hubo una acusación por parte de la fiscalía rechaza niega y contradice los hechos alegados por la representación fiscal y la acusación particular privada por cuanto no está ajustada a derecho, mi representada en el debate oral y público demostrara su inocencia. Es Todo”.

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:

“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).

“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)

Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.

Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:

“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).

“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)

Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;


TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Declaración del FUNCIONARIO, INSPECTOR JEFE (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres-Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 07/03/2023 realizo INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE Nº 078-2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevo a cabo el hecho de transito.

2.- Declaración del FUNCIONARIO, INSPECTOR JEFE (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres-Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 07/03/2023 realizo LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS) Nº 078-2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevo a cabo el hecho de transito.


3.- Declaración del FUNCIONARIO, INSPECTOR JEFE (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres-Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 07/03/2023 realizo ACTA DE ALCOHOLEMIA a la imputada y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones en las cuales se encontraba trasladándose la ciudadana imputada.

4.- Declaración de la DRA. MARIA MARTINEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 3560-508-1336 de fecha 08/03/2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de tiempo y las lesiones personales sufridas por la victima.

5.- Declaración del FUNCIONARIO, INSPECTOR JEFE (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres-Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 07/03/2023 realizo INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR ACTA Nº 078-2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características del lugar de los hechos.

6.- Declaración del FUNCIONARIO, INSPECTOR JEFE (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres-Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 07/03/2023 realizo INFORME TECNICA DE VEHICULOS ACTA Nº 078-2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características del lugar de los hechos.

7.- Declaración del PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 25/03/2023 realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público existencia del vehículo en el cual se desplazaba la víctima.

8.- Declaración del PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 03/05/2023 realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público existencia del vehículo en el cual se desplazaba la víctima.

9.- Declaración de la DRA. YEXICA FERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 3560-508-4980 de fecha 28/08/2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de tiempo y las lesiones personales sufridas por la victima.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del Funcionario INSPECTOR (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por el funcionario a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano OCTAVIO, la aludida testimonial es pertinente, porque la deposición del ciudadano victima en la causa es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y Es necesaria, ya que es importante para establecer las circunstancias que rodearon el hecho.
2.- Declaración del ciudadano RICARDO, la aludida testimonial es pertinente, porque la deposición del ciudadano victima en la causa es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y Es necesaria, ya que es importante para establecer las circunstancias que rodearon el hecho.
3.- Declaración del ciudadano JOSÉ, la aludida testimonial es pertinente, porque la deposición del ciudadano victima en la causa es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y Es necesaria, ya que es importante para establecer las circunstancias que rodearon el hecho.
DOCUMENTALES:
1.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE Nº 078-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del informe técnico explicativo del accidente, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos.
2.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE Nº 078-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE Nº 078-2024, de fecha 07/03/2024, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos.
3.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTA DE ALCOHOLEMIA, serial 00361 de fecha 07/03/2024suscrita por el funcionario INSPECTOR (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del ACTA DE ALCOHOLEMIA, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos.
4.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 3560-508-1336 de fecha 08/03/2024 suscrita por la DRA. MARIA MARTINEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua. Practicado a la víctima. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es Pertinente por tratarse del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado a la víctima y Es necesaria Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público el resultado obtenido en la experticia realizada.
5.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR ACTA:078-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR ACTA:078-2024, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos.
6.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO ACTA:078-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO ACTA:078-2024, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones en las cuales quedaron los vehículos posterior al hecho de transito.
7.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 25/03/2024, suscrita por el PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características y estado de los seriales identificativos.
8.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 03-05-2024 suscrita por el PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características y estado de los seriales identificativos.
9.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 3560-508-4980 de fecha 28/08/2024 suscrita por la DRA. YEXICA FERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua. Practicado a la víctima. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente por tratarse del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado a la víctima y Es necesaria Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público el resultado obtenido en la experticia realizada.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
La ciudadana MARÍA CLAUDIA BABILONIA SÁNCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-14.248.026, fue debidamente informada sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal

Artículo 420 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado …”

Artículo 415 del Código Penal: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematura, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”

TERCERO: La acusada MARÍA CLAUDIA BABILONIA SÁNCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-14.248.026, SERÁ JUZGADA POR LOS SIGUIENTES HECHOS del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:

La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).

A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificada como: MARÍA CLAUDIA BABILONIA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.248.026, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1980, profesión u oficio: administradora, residenciado en: SECTOR CENTRO, CALLE PAEZ, CRUCE CON CALLE SUCRE Y JUNIN, EDIFICIO CARMELO, PISO 1, APTO 1, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (0412) 355.13.11, por la presunta comisión del delito de: De LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Una vez la ciudadana antes identificada impuesta de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada MARÍA CLAUDIA BABILONIA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.248.026, plenamente identificada, solicitando la apertura al juicio oral y público.

QUINTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.

Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. MIGYERLYN OJEDA



CAUSA 8C-27.675-24
AMBS/GL.-



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08


Maracay, 15 de Octubre del 2024
214° y 165°
CAUSA N° 8C-27.675-24

En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público en contra de la acusada: MARÍA CLAUDIA BABILONIA SÁNCHEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-14.248.026, con su Defensa Pública JUAN VELIZ , por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal


LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

En relación a las Pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su acusación, se admiten, por cuanto han de ser consideradas por lo demás legales, pertinentes, necesarias y útiles, en atención a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, El Representante Fiscal del Ministerio Público, no se limitó simplemente a señalarlos o enunciarlos; al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión, ya que ha indicado adecuadamente, qué se pretende probar con cada uno de ellos o por expresarlo de otra manera qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del Juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Medios de Prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, de allí que a continuación se mencionan los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- Declaración del FUNCIONARIO, INSPECTOR JEFE (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres-Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 07/03/2023 realizo INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE Nº 078-2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevo a cabo el hecho de transito.

2.- Declaración del FUNCIONARIO, INSPECTOR JEFE (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres-Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 07/03/2023 realizo LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS) Nº 078-2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se llevo a cabo el hecho de transito.


3.- Declaración del FUNCIONARIO, INSPECTOR JEFE (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres-Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 07/03/2023 realizo ACTA DE ALCOHOLEMIA a la imputada y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones en las cuales se encontraba trasladándose la ciudadana imputada.

4.- Declaración de la DRA. MARIA MARTINEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 3560-508-1336 de fecha 08/03/2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de tiempo y las lesiones personales sufridas por la victima.

5.- Declaración del FUNCIONARIO, INSPECTOR JEFE (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres-Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 07/03/2023 realizo INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR ACTA Nº 078-2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características del lugar de los hechos.

6.- Declaración del FUNCIONARIO, INSPECTOR JEFE (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Transito Aragua, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestres-Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 07/03/2023 realizo INFORME TECNICA DE VEHICULOS ACTA Nº 078-2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características del lugar de los hechos.

7.- Declaración del PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 25/03/2023 realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público existencia del vehículo en el cual se desplazaba la víctima.

8.- Declaración del PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien en fecha 03/05/2023 realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público existencia del vehículo en el cual se desplazaba la víctima.

9.- Declaración de la DRA. YEXICA FERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua; lugar de trabajo del mismo, donde puede ser localizado. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por ser quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 3560-508-4980 de fecha 28/08/2024 y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias de tiempo y las lesiones personales sufridas por la victima.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración del Funcionario INSPECTOR (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por el funcionario a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano OCTAVIO, la aludida testimonial es pertinente, porque la deposición del ciudadano victima en la causa es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y Es necesaria, ya que es importante para establecer las circunstancias que rodearon el hecho.
2.- Declaración del ciudadano RICARDO, la aludida testimonial es pertinente, porque la deposición del ciudadano victima en la causa es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y Es necesaria, ya que es importante para establecer las circunstancias que rodearon el hecho.
3.- Declaración del ciudadano JOSÉ, la aludida testimonial es pertinente, porque la deposición del ciudadano victima en la causa es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y Es necesaria, ya que es importante para establecer las circunstancias que rodearon el hecho.
DOCUMENTALES:
1.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE Nº 078-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del informe técnico explicativo del accidente, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos.
2.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE Nº 078-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO (CROQUIS) DEL ACCIDENTE Nº 078-2024, de fecha 07/03/2024, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos.
3.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura ACTA DE ALCOHOLEMIA, serial 00361 de fecha 07/03/2024suscrita por el funcionario INSPECTOR (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del ACTA DE ALCOHOLEMIA, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos.
4.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 3560-508-1336 de fecha 08/03/2024 suscrita por la DRA. MARIA MARTINEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua. Practicado a la víctima. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es Pertinente por tratarse del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado a la víctima y Es necesaria Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público el resultado obtenido en la experticia realizada.
5.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR ACTA:078-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR ACTA:078-2024, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las circunstancias y condiciones en que acaecieron los hechos.
6.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO ACTA:078-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR (C.P.N.B) YANNY URBINA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del INFORME DE INSPECCION TECNICA DEL VEHICULO ACTA:078-2024, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las condiciones en las cuales quedaron los vehículos posterior al hecho de transito.
7.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 25/03/2024, suscrita por el PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características y estado de los seriales identificativos.
8.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, de fecha 03-05-2024 suscrita por el PRIMER COMISARIO (C.P.N.B) LEWIS SALAS, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Servicio de Tránsito Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es pertinente, por tratarse del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES S/N, y Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público las características y estado de los seriales identificativos.
9.- Se ofrece para su Exhibición y Lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 3560-508-4980 de fecha 28/08/2024 suscrita por la DRA. YEXICA FERNANDEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua. Practicado a la víctima. Es legal, ya que se encuentra establecido dentro del Ordenamiento Jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba esta documental, Es licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, Es Pertinente por tratarse del RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE practicado a la víctima y Es necesaria Es necesaria, toda vez que servirá para probar en el eventual debate de Juicio Oral y Público el resultado obtenido en la experticia realizada.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

En fecha veintisiete (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia preliminar en contra de la ciudadana: MARÍA CLAUDIA BABILONIA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.248.026, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1980, profesión u oficio: administradora, residenciado en: SECTOR CENTRO, CALLE PAEZ, CRUCE CON CALLE SUCRE Y JUNIN, EDIFICIO CARMELO, PISO 1, APTO 1, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (0412) 355.13.11, en la cual se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido este Tribunal considera que las medidas cautelares son una parte circunstancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentran sujetas al principio dispositivo, por tanto operan incluso de oficio y además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y ello determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida aunado a que las medidas cautelares como rasgos esenciales, en primer lugar en su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismo, sino que, están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, en segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el Juez de modificarlas o de revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tener lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se concede providencias que no garantizan los resultados del proceso la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.

Es por lo que se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana: MARÍA CLAUDIA BABILONIA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.248.026, natural de Valencia, estado Carabobo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1980, profesión u oficio: administradora, residenciado en: SECTOR CENTRO, CALLE PAEZ, CRUCE CON CALLE SUCRE Y JUNIN, EDIFICIO CARMELO, PISO 1, APTO 1, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: (0412) 355.13.11, por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA solo por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, desestimando el daño a la propiedad privada en contra de la imputada MARIA CLAUDIA BABILONIA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.248.026. Por lo cual se le da la condición de querellante. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada. A excepción de INFORME CONTABLE suscrito por YAJAIRA SILVA e INFORME CONTABLE suscrito por BENIAMINO DEGIROLAMO. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida parcialmente la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra a la acusada e impuesta del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada MARIA CLAUDIA BABILONIA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.248.026, plenamente identificada, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que viene gozando. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Es todo.-
LA JUEZ,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. MIGYERLYN OJEDA


CAUSA Nº 8C-27.675-24
AMBS.-