REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 16 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 8C-15.272-10
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.MIGYERLYN OJEDA
FISCAL 33º DEL MP: ABG. FELIX REQUENA
ACUSADO: RAMON EDUARDO ROMERO CASTILLO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano: RAMON EDUARDO ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.054, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 56 años de edad, nacido en fecha 05-08-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: MATA DE CAFÉ, CALLE 106, CASA NRO. 07, CERCA DEL CAMPO DE FUTBOL, ARAGUA. TELEFONO: (0424) 306.58.77, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Decimo Novena (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputados al acusado RAMON EDUARDO ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.054, identificado en actas; del cual se desprende lo siguiente:
(…) “…Los hechos se desarrollaron en fecha 19/06/2010, por funcionarios adscritos a la Comisaria Villa de Cura, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando observaron a tres ciudadanos quienes al avistar a la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso del llamado, y uno de ellos saco a relucir un arma de fuego y les realizo varias detonaciones, por lo que tuvieron que repeler fuego contra fuego, logrando la captura de dos ciudadanos, al realizar el chequeo corporal se logra incautarle a uno de ellos en el bolsillo del pantalón 07 envoltorios contentiva de 370 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial por Captura/ Preliminar celebrada, ratificó totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal por la fiscalía 19°, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:
RAMON EDUARDO ROMERO CASTILLO
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Por su parte La Defensa Publica ABG. EDINSON DIAZ, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa técnica solicita se le otorgue la libertad a mi representado en virtud que dicha orden ya fue materializada en su oportunidad, así mismo solicito se deje sin efecto dicha orden y se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
TESTIMONIALES:
DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS:
1.-Testimonio de los funcionarios SUB-INSPECTOR (PA) MEDINA CASTILLO JOSÉ LUIS, SARGENTO PRIMERO (PA) ISAYA RAFAEL, AGENTE GIMENEZ OSMEL, adscritos a la Comisaria Villa de Cura, del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, cuya exposición deberá circunscribirse al procedimiento policial de fecha 19/06/2010.
EXPERTOS:
1.-Testimonio del experto CAROLINA VASQUEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA QUIMICA, 9700-064-DCF-1962-10, de fecha 21-07-2010.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA Nº 9700-064-DCF-1962-10, de fecha 21-07-2010, presentada por los expertos CAROLINA VASQUEZ y LISIADA CAROLINA VASQUEZ, adscritas Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del Estado Aragua en su oportunidad legal, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable al ciudadano RAMON EDUARDO ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.054, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un término medio a un término mínimo, es por lo que se rebaja al término medio, es decir de DOS (02) AÑOS se rebaja a la mitad quedando una pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer, para el ciudadano RAMON EDUARDO ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.054, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 56 años de edad, nacido en fecha 05-08-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: MATA DE CAFÉ, CALLE 106, CASA NRO. 07, CERCA DEL CAMPO DE FUTBOL, ARAGUA. TELEFONO: (0424) 306.58.77. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado RAMON EDUARDO ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.054. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como legitima en virtud que posee orden de captura 096-12, ratificada mediante oficio 1456-24 de fecha 30/05/2024. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de captura Nº 096-12, ratificada mediante oficio 1456-24 de fecha 30/05/2024. CUARTO: Se impone al acusado RAMON EDUARDO ROMERO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.054 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quienes exponen: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN en contra del imputado ya mencionado. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal que viene gozando, consistente en presentación cada (90) días y estar pendiente del proceso. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 12:00 pm, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. MIGYERLYN OJEDA
CAUSA Nº 8C-15.272-10
AMBS.-
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