REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 18 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 8C-24.897-21
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 33° DEL M.P: ABG. FELIX REQUENA
SECRETARIA: ABG. MIGYERLYN OJEDA
IMPUTADO: ERICKSEN JOSÉ CAIRA GUTIÉRREZ
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia especial por captura/preliminar en la causa N° 8C-24.897-21, seguida al ciudadano ERICKSEN JOSÉ CAIRA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-18.084.111, de nacionalidad VENEZOLANA, de 37 años de edad, Fecha de 09-06-1986, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: mecánico, dirección: CALLE MARACAY, CASA N 45, DEL BARRIO SAN VICENTE, MUNICIPIO GIRARDOT, TELEFONO: (0412) 893.17.12 (MADRE ESMERALDA GUTIERREZ). Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar. Es Todo”

Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:

El ciudadano Fiscal, ABG. FELIX REQUENA quien expuso: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: ERICKSEN JOSÉ CAIRA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-18.084.111, se procede a precalificar el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga de Droga. Solicito sea LEGÍTIMA la aprehensión por cuánto pesa en su contra orden de captura N° 045-22 de fecha 19-10-22, según oficio N° 1742-22 y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
ERICKSEN JOSÉ CAIRA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-18.084.111, natural de la Maracay, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1976, Profesión u Oficio: Funcionario residenciado en: URB. LECHOZAL II EDIFICIO 9, PISO 9, APTO 2-D CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-3486344. Quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar. Es todo”.

Defensa Pública, ABG.JUAN TREJO, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes solicito ante este tribunal se le deje sin efecto la orden de captura a mi representado y se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso…” Es todo.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 01-08-24, en virtud de una denuncia formulada por la madre de la victima ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Municipio Sucre, donde manifiesta que su hijo J.V de 16 años de edad, cuando se encontraba en las escaleras entre planta baja piso 01, había sido víctima de agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano ERICKSEN JOSÉ CAIRA GUTIÉRREZ, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión del mismo …”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-24.897-21, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 01-08-2024 por la fiscalía 15° en su oportunidad legal en contra del imputado ERICKSEN JOSÉ CAIRA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-18.084.111 por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal, con el agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado ERICKSEN JOSÉ CAIRA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-18.084.111 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quienes exponen: “ME ACOJO A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano ERICKSEN JOSÉ CAIRA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad V-18.084.111, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino conforme firma. Es todo

Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA



La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 18-10-24, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-




LA SECRETARIA

ABG. MIGYERLYN OJEDA






8C-24.897-21
AMBS.-