REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 21 de Octubre de 2024
214° y 165°

CAUSA No. : 8C-27.683-23
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCAL 5º M.P.: ABG. MARIA ESPINEL
VICTIMA SIMON ALBERTO VALERA PORRAS
ACUSADO: ELVIS ENRIQUE MEJIA MORENO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISMAR BETANCOURT
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 ambos del Código Penal
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO

Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes al acusado ELVIS ENRIQUE MEJIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.853, natural de Maracay de 37 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1987, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: BARRIO LA HERREREÑA CALLE 01, CASA Nº 02 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, su Defensora Pública ABG. ISMAR BETANCOURT, la ciudadana Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MARIA ESPINEL, y también presente la Victima: SIMON ALBERTO VALERA PORRAS, titular de la cedula de identidad N° 19.793.961, imponiéndose en este mismo acto al acusado de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de ACUERDO REPARATORIO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN


“…De las actas que conforman la investigación se desprende que en fecha 08-03-24 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana fueron informados por usuarios de la vía publica, sobre un accidente de tránsito ocurrido en la AV. CONSTITUCION SENTIDO OESTE-ESTE DEL MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA, lugar donde por imprudencia e inobservancia de la ley el ciudadano ELVIS MEJIA, conducía una moto atropelló a el ciudadano SIMON, el cual transitaba por la mencionada avenida, resultando lesionado al momento de la ocurrencia del hecho vial, siendo trasladado de manera inmediata para el Hospital, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión del mismo…”

A la acusada, el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el articulo 420 ambos del Código Penal; Ante esta situación, el acusado ELVIS ENRIQUE MEJIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.853, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio, en el lapso correspondiente. Es todo”. La representación de la Defensa Pública solicita a favor de su defendida la aplicación del ACUERDO REPARATORIO. Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la victima no objetó la Alternativa propuesta.

Seguidamente este Juez verificó que el acusado concurren a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente causa el mencionado Beneficio; este Juzgador, luego de admitir la Acusación ACORDÓ dicho beneficio a favor del Acusado. Y ASÍ SE DECIDE. PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 19-09-24 por la fiscalía 5° en su oportunidad legal en contra del imputado ELVIS ENRIQUE MEJIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.853 por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal. . TERCERO: Este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al Acusado ELVIS ENRIQUE MEJIA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-20.779.853, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Acusado, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y me comprometo a cumplir con el acuerdo reparatorio, en el lapso correspondiente. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a concederle el derecho de palabra nuevamente al ciudadano, SIMON ALBERTO VALERA PORRAS, titular de la cedula de identidad N° V- 19.793.961 en su carácter de VICTIMA plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “Estoy de acuerdo y no me opongo al acuerdo reparatorio” CUARTO: Se impone medida cautelar de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: En razón de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio para el día LUNES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2025, A LAS NUEVE (09:00) HORAS DE LA MAÑANA. Es todo. Se da por concluido el Acto, siendo las 12:30 horas del mediodía. Quedan las partes presentes EMPLAZADAS. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA,

ABG. GLORIANYS LUQUE



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE





CAUSA Nº 8C-27.683-23
AMBS/RL.-