REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 23 de octubre de 2023.-
213° y 164°
CAUSA: 8C-26.549-23
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29 DEL M.P: ABG. CARLOS AREVALO
SECRETARIA: ROSMARY LADERA
IMPUTADO: MIRELES ES`PINOZA JORGE EMILIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JENNY ORTEGA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-26.549-23, seguida al ciudadano MIRELES ESPINOZA JORGE EMILIO, titular de la cedula de identidad Nª 13.201.608, de nacionalidad VENEZOLANA, de 44 años de edad, Fecha de nacimiento 13.201.608, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: BARRIO SANTA ANA, CALLE SEGUNDO BLANCO, CASA N 16, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA (0412-142-41-12), por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSA EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 420 con 415 ambos del Código Penal. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, Abg. CARLOS AREVALO, quien expone: Buenos Días. Esta representación fiscal, como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 18-09-2023, en contra del ciudadano MIRELES ESPINOZA JORGE EMILIO, titular de la cedula de identidad Nª 13.201.608, de nacionalidad VENEZOLANA, de 44 años de edad, Fecha de nacimiento 13.201.608, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: BARRIO SANTA ANA, CALLE SEGUNDO BLANCO, CASA N 16, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA (0412-142-41-12), por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSA EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 420 con 415 ambos del Código Penal. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles, lícitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, es todo

El imputado MIRELES ESPINOZA JORGE EMILIO, titular de la cedula de identidad Nª 13.201.608, de nacionalidad VENEZOLANA, de 44 años de edad, Fecha de nacimiento 13.201.608, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, dirección: BARRIO SANTA ANA, CALLE SEGUNDO BLANCO, CASA N 16, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA (0412-142-41-12), expone:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-

Defensa Privada Abg. JENNY ORTEGA, quien expone:”Buenas Tardes, Esta Defensa informa al Tribunal que en conversaciones sostenida con mis patrocinados, quienes me han comunicado su voluntad de admitir los hechos con miras a solicitar se le suspenda el proceso, siendo que la pena a imponer por el delito que se les acuso no supera el límite de ocho (8) años, es que se considera procedente solicitar la suspensión condicional del proceso, en tal sentido me dirijo a este respetuoso Tribunal. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 18-09-2023, son los siguientes: en fecha 17 de febrero de 2023, funcionarios adscrito a la Estación Policial de Tránsito Terrestre de Cagua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fueron informados sobre un hecho de tránsito ocurrido en la avenida Paramaconi, frente a la ciudad socialista Los Aviadores, Parroquia San Martin de Porras, estado Aragua, donde al llegar al lugar logran observar una camioneta con algunos daños, al igual que un vehículo tipo moto…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-26.549-23, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, COMPETENTE este Tribunal decide: SEGUNDO: Admite la acusación parcialmente presentada en fecha 18-09-2023 por la Fiscalía 32º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del ciudadano MIRELES ESPINOZA JORGE EMILIO, titular de la cedula de identidad Nª 13.201.608, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSA EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 420 con 415 ambos del Código Penal TERCERO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al ciudadano MIRELES ESPINOZA JORGE EMILIO, titular de la cedula de identidad Nª 13.201.608 del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. Cesan las medidas de coerción decretadas en la audiencia de presentación. Las partes quedan notificadas.
Juez Octavo en función de Control,


Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

La Secretaria,

Abg. Rosmary ladera


La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 23-10-2023, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-

La Secretaria,

Abg. Rosmary ladera



Causa Nª 8C-26.549-23
AMBS/