REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 23 de Octubre de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.067-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES
FISCALIA 30º M.P: ABG. SULYMARY GUANIPA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE BOLIVAR
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 30º del Ministerio Público la ABG. SULYMARY GUANIPA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.741.199, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (04) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.741.199, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 13-10-2006 estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante Albañilería, residenciado en: SECTOR LOS TUBOS VERDA Nº 2 CASA Nº 9 LOS TACARIGUAS ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-377.97.82, quien manifestó: “Buenas tardes, yo si tenía el celular con las conversaciones pero la droga no es mía eso estaba a lado del rancho. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOSE BOLIVAR, quien expone: Buenas tardes, desde el inicio de la aprehensión los funcionarios se amparan en el artículo 191 del COPP, ya que actúan no conformen de la ley, ellos mismos aplican la norma donde los mismos deben de saber que desde el segundo aparte manifiesta que deben de estar en compañía de dos testigos y de no haberlo de poner circunstancias de modo tiempo y lugar por las cuales no los había para el momento de realizar el procedimiento, también nombra la carta magna, establece en el 149 el mismo con uno parámetros de los cuales es considerada con la norma, como los limites si bien es cierto la experticia arroja un pesaje de 13 gramos, no es menos cierto que o para que exista una distribución debe constar la presencia de dos o más que pudiere mi representado tener posesión para su consumo ya que los mismos funcionarios actuando de manera errónea haciendo caso omiso a lo establecido en el 191 del COPP no aplicaron el procedimiento de forma correcta, según la declaración de mi representado el manifestaba, tener conversaciones distintas a la comercialización de sustancias psicotrópicas y estupefacientes toda vez que esta defensa técnica muy respetuosamente solicita desestime el delito de tráfico ya que el mismo encuadra con los límites establecidos antes fundamentados en una posesión así mismo solicito cualquier medida de coerción personal establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales que estaremos fielmente a cumplir muy respetuosamente, el menester que los principios fundamentales que rigen la privativa de libertad establecido los artículos 236, 237 y 238n todos del COPP, es evidente que mi representado es menor de 21 años y no cuenta con registro previo por ende no existe ni peligro de fuga ni peligro de obstaculización del proceso, considera la defensa que cualquier medida menos graves está ajustada al tipo penal que estamos tratando. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-10-24 funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Destacamento de Seguridad Urbana, avistaron a un ciudadano por el sector San Vicente, con una actitud sospechosa en el cual al realizar una inspección corporal logran incautarle 118 dosis envueltas en papel aluminio denominada CRACK, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión del mismo; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, los cuales cual establecen:

Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”

En este orden ideas, por ser la individualización de la conducta del imputado un hecho de gran relevancia en el sistema penal acusatorio venezolano, que se gesta en la en la fase preparatoria del proceso penal, este tema ha sido objeto de múltiples disquisiciones por pate del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias tales y como la número 112 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021), con ponencia de la magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, que:

"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.
En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....". (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En razón a lo antes expuesto lo correspondiente y ajustado a derecho es acoger el delito, por cuanto la conducta predelictual del ciudadano WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.741.199, encuadra en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, es desestimando así el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con agravante del artículo 163 numeral 5º ambos de la Ley Orgánica de Droga.

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte para el ciudadano WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.741.199 , delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 056-24, de fecha 22-10-24, suscrita por el funcionario SM/3 CARRILLO DELGADO JUNIOR YOJHAN, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR ARAGUA) del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Aragua Sector San Vicente, cursante en el folio cuatro (04) al folio cinco (05).

2.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N, suscrita por el funcionario S/1 VILCA ROJAS, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR ARAGUA) del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Aragua Sector San Vicente, cursante en el folio ocho (08).

3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº S/N, suscrita por el funcionario S/1 VILCA ROJAS, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR ARAGUA) del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Aragua Sector San Vicente, cursante en el folio nueve (09).

4.-ACTA DE PERITACION, suscrita por el funcionario Experto EDLLUZ YEPEZ, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Laboratorio del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Aragua, cursante en el folio diez (10).

5.-INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-430, suscrita por el funcionario SM/3 TOVAR RAMIREZ CARLOS JOSE, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Laboratorio del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Aragua, cursante en el folio doce (12) al folio trece (13).

6.-DICTAMEN PERICIAL INFORMATICA FORENSE Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI: 431, suscrita por el funcionario SM/3 TOVAR RAMIREZ CARLOS JOSE, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Aragua, cursante en el folio quince (15) al folio diecisiete (17).

7.-DICTAMEN PERICIAL INFORMATICA FORENSE Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI: 431, suscrita por el funcionario SM/3 TOVAR RAMIREZ CARLOS JOSE, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Aragua cursante en el folio quince (15) al folio diecisiete (17).

8.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el funcionario DR. JESUS PACHECO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en el folio dieciocho (18).

9.-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACION, suscrita los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante en el folio diecinueve (19).

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano WILKEIBER ANTONIO PEREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-31.741.199, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte.; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal encuadrando la conducta predilectual del ciudadano por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 Y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda incautar preventivamente el equipo celular asi como la incineración de la sustancias. Es todo, termino, Siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE






CAUSA N° 8C-28.067-24