REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 23 de Octubre de 2024
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-28.068-24
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación en la presente causa seguida al ciudadano: JOEL ENRIQUE GEORGE, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.366, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-11-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio: CONDUCTOR , residenciado en: URB. LA ESMERALDA MANZANA S CASA Nº 20 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-473.50.52. Este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Fiscal Flagº ABG. MARIA QUINTANA: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: JOEL ENRIQUE GEORGE, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.366, se procede a precalificar el delito de: ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JOEL ENRIQUE GEORGE, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.366, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 47 años de edad, nacido en fecha 04-11-1976 , estado civil soltero, de profesión u oficio: CONDUCTOR , residenciado en: URB. LA ESMERALDA MANZANA S CASA Nº 20 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. TLF: 0414-473.50.52, quien expone: “No deseo declarar me acojo a precepto constitucional. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

Las Defensoras Privadas: ABG. MARBI MONTERO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa se acoge a lo manifestado y expresado por el Ministerio Público. Es todo”.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. YUVELI GIMENEZ, quien expone: Me adhiero a lo manifestado por mi codefensa. Es todo”.

DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como FLAGRANTE y que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado JOEL ENRIQUE GEORGE, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.366, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: JOEL ENRIQUE GEORGE, titular de la cédula de identidad N° V-14.052.366.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-28.068-24, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días, y 9° estar atento al proceso. Es todo, termino, Siendo las 6:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE




8C-28.068-24
AMBS/GL.-