REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 26 de Octubre 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.072-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO:SARAY YOSMARI MILAN SALAZAR
FISCALÍA 16º DEL M.P: ABG. SACHENKA LUGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO USTARIZ y ABG. YENITZA ARMAS
DELITO TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 16º del Ministerio Público la ABG. SACHENKA LUGO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendida la imputada de autos, expresando lo siguiente: Abg. SACHENKA LUGO: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a los imputados: 1.- SARAY YOSMARI MILAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.783, 2.- RICHARD JOSE MILAN QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.225.082, 3.- MARIA ELENA SALAZAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.534, se procede a precalificar los mismos el delito de: TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el agravante 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 8° y 9° Código Orgánico Procesal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (03) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse de manera individual: 1.- SARAY YOSMARI MILAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.783, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 06-05-1993, estado civil casada, de profesión u oficio: ama de casa, domiciliada en: EL LIMON, SECTOR LAS MAYAS, CALLE LA SOLEDAD, CASA Nº 42, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-871-4887(esposo JUAN GUTIERREZ), quien manifestó: “bueno el día jueves mi hijo llego del liceo como molesto, empecé hablar con él le dije tengo la tensión baja cuando los niños empezaron a jugar la gallinita ciega, la niña le pone el trapo a mi sobrino en los ojos y el llego y le apretó el trapo en los ojos a mi sobrino el niño grito, y el cada vez que hace algo que no debe corre al cerro, cuando sale mi hermana lo agarro y empezó a pegar gritos, mi hijo siempre tiene malas actitudes yo lo tuve 10 meses con un psicólogo, fui a la LOPNNA ellos me dijeron que le iban hacer seguimientos, el un día salió de la casa a las 4pm y eran las 10pm y yo no sabía dónde estaba el, hasta que finalmente al día siguiente lo lleve a la LOPNNA le he hablado a él, incluso a él le aclararon que si yo lo maltrataba pero que sino hacia las cosas como debía, incluso en el colegio lo fueron a buscar una vez a la casa en una patrulla, ahorita está en un plantel militar, incluso había sido tan fuerte la situación que me habían recomendado que se le hiciera la terapia de choque, su abuela de pequeña incluso estuvo en un orfanato chiquito, cuando el incidente el estaba gritando mi papa le daba con la chancleta, le pegue con un chaparro de mata, incluso en el colegio me citaban a diario por su mal comportamiento, soy una persona enferma me remitieron a un reumatólogo, incluso tuvieron que hidratarme, sufro de hipoglicemia, desde que me operaron sufro de tensión baja, yo busque ayuda creo que hice algo, por mi hijo. Es todo”.
Se les concede el derecho de palabra a los defensores privados ABG. PEDRO USTARIZ, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica al escuchar la declaración de mis representados se puede evidenciar que el adolescente en reiteradas oportunidades, su padre me manifiesta que el sufre de ira, esta defensa solicita que la fiscalía realice el examen psicológico de el adolescente, porque no estamos buscando perjudicarlo sino ayudar al adolescente, así como están afectando a sus familias sus abuelos y padres están intentando hacer lo mejor para él y para corregir su actitud, me acojo a la solicitud de las medidas cautelares, aunque me aparte del numeral 8º del copp, ya que son personas de bajos recursos y que son personas de pastores iglesia cristiana, su conducta intachable y personas que no han vivido en conflictos nunca, tienen siempre el corazón dispuesto para la comunidad, quizás si hubo un exceso pero fue en virtud de que el adolescente la ha desbordado en múltiples oportunidades, consigno carta aval, constancia de residencia, informe médicos. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. YENITZA ARMAS, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica se acoge al principio de presunción de inocencia, en cuanto a la medida cautelar solicito se aparte del numeral 8° del artículo 242 por cuanto carece de capacidad económica para presentar fianza. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 24-10-24, funcionarios del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua C.C.P MARIO BRICEÑO IRAGORRY, recibe una llamada telefónica informando que estaban agrediendo a un adolescente motivo por el cual proceden a trasladarse al sitio, en el momento al llegar visualizan a la ciudadana y al menor donde manifiesta haber sido agredido físicamente por parte de su madre y abuelos donde se pudo evidenciar algunos rosetones de presuntos golpes, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión de los mismos… por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 con el agravante 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales cual establecen:
ARTICULO 254 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes: “Quien someta a un niño o adolescentes bajo su autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico…”
ARTICULO 217 de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes: “ Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar a la ciudadana SARAY YOSMARI MILAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.783, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 90 días y 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos 1.- SARAY YOSMARI MILAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.783, 2.- RICHARD JOSE MILAN QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.225.082, 3.- MARIA ELENA SALAZAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.534. QUINTO: Se acuerda para la ciudadana SARAY YOSMARI MILAN SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.783, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, y 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores. Deberá permanecer en el órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza; y para los ciudadanos RICHARD JOSE MILAN QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.225.082, y MARIA ELENA SALAZAR DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.664.534, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, y 9° estar atento al proceso. Es todo, termino, Siendo las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.072-24