REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 26 de Octubre de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.074-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: JOSE ALFREDO CASTILLO BLANCO
FISCALIA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.054, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (03) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

1.- JOSE ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.054, de nacionalidad venezolano, natural de SAN ANTONIO DEL TACHIRA ESTADO TACHIRA, de 54 años de edad, nacido en fecha 25-10-1970, estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: EN SITUACION DE CALLE, teléfono: no posee, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, no sé cómo le libran una orden de aprehensión a una persona si no consta elementos de convicción que lo señalen o lo involucren en tal hecho narrado por el ministerio público, en ninguna de las entrevista lo señalan a él, solicito una medicatura forense a mi cliente dado que el mismo se encuentra delicado de salud y el iba próximamente a ser operado de una hernia, asimismo solicito una rueda de reconocimiento de individuos, ya que mi patrocinador no ha cometido ningún delito y menos lo narrado por la vindicta pública. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL de fecha 24-10-24, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Base Territorial Aragua, avistaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial tomó una actitud sospechosa realizando una inspección corporal logrando incautarle 01 bolso de mano con 20 municiones de alto calibre, motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales cual establecen:

Artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: “…Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego, sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.054 delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-10-24, suscrita por los funcionarios OFICIAL SALAZAR KLEYBEL, OFICIAL TORRES ENYERBER, OFICIAL CRISTIAN LEAL y OFICIAL JOSE ESPINOZA adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua cursante desde el folio tres (03) al folio cuatro (04).-

2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 25-10-24, suscrita por el funcionario INSPECTOR KLAUSNEER MORALES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua cursante desde el folio nueve (09) al folio diez (10).-

3.-RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL CPNB-002-010AR-SAS-SP-GD-003242-2024, suscrita por el funcionario INSPECTOR KLAUSNEER MORALES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua, cursante del folio doce (12).-

4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº CPNB-RCE-LOEF-EA-0475-2024, de fecha 24-10-24, suscrita por el funcionario OFICIAL JOSE ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División Contra Secuestro y Extorsión Base Territorial Aragua, cursante del folio trece (13).-

5.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 25-10-24, suscrita por el funcionario DR. MIGDALIS GOMEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante del folio quince (15).-

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.024.054 por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión su órgano aprehensor. Es todo, termino, Siendo las 03:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE








CAUSA N° 8C-28.074-24