REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 27 de Octubre de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.075-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO
FISCALIA 34º M.P: ABG. YHEIZZI GAMARRA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BLANCA CAMACHO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 34º del Ministerio Público la ABG. YHEIZZI GAMARRA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.879.646, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga, solicitó la incineración de la sustancias de conformidad con el articulo 193 y la incautación del teléfono celular 1.- UN TELÉFONO TECNO, MODELO GO 2024, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 1: 3511949945054481, IMEI 2: 351194994505499, de conformidad con el articulo 183 ambas de la ley orgánica de droga, solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:

CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.879.646, de nacionalidad venezolano, natural de SAN FELIX ESTADO BOLIVAR, de 55 años de edad, nacido en fecha 26/09/1969, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: INDEFINIDO, residenciado en: SECTOR DEL CENTRO, AVENIDA LORETO, RESIDENCIA LORETO, PISO Nº 03, APARTAMENTO Nº 03-D, PARROQUIA JUAN VICENTE BOLIVAR Y PONTE, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA TELÉFONO: 0412-0416336, quien manifestó: “ya esto viene con una transcendencia vieja, a un muchacho lo tomaron con una marihuana ni le dejaron ir. Yo he tenido problema con esos funcionarios, yo tenía un dinero que eran 2200 dólares y querían quitármelo, el presidente del Circuito de aquí los tuvo que llamar porque tuve que poner la denuncia ante fiscalía. Ese día yo Salí para pagar una torta ya que mi hija está cumpliendo 15 años hoy. Tengo testigos que demuestran que soy inocente ante los funcionarios y fiscalía. Yo no tenía bolso, al señor abad siempre le compro un cigarro en la noche. Nunca había tenido problema con la justicia si no está que me la están regalando porque no es mía, soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone: “en este estado viendo la precalificación fiscal y el peso de la droga, existe jurisprudencia que hasta 500 gramos la persona puede obtener una medida cautelar. En este procedimiento el ciudadano manifiesta tener rivalidad con los funcionarios y estando en una etapa incipiente solicito fundamentando por los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Mi defendido no posee conducta predelictual, tiene arraigo en el país y es de buena conducta y costumbre. Solicito una medida cautelar de libertad de cualquier cumplimiento del artículo 242 ejusdem, asimismo que se lleve el procedimiento en libertad y por vía ordinaria. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25-10-24, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Municipal La Victoria, en su labor de patrullaje, avistaron a un ciudadano llevando condigo un maletín, quien al notar la comisión opto por una actitud nerviosa y sospechosa, logrando neutralizarlo sin causarle ningún daño, le indican que van a realizar una inspección corporal logrando incautarle 22 envoltorios de crispy y un teléfono celular motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, los cuales cual establecen:

Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga para el ciudadano CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.879.646, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE JACINTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Victoria, cursante en el folio uno (01) al folio dos (02).

2.-INSPECCION TECNICA Nº 0431-24, de fecha 25-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT ANDRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Victoria, cursante en el folio siete (07) al folio ocho (08).

3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JHONAIKER EDUARDO MACHADO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Victoria, cursante en el folio nueve (09) al folio diez (10).

4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE JESUS EDUARDO BRACAMONTE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Victoria, cursante en el folio once (11).

5.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0379, de fecha 25-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE MARJOURIE NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Victoria, cursante en el folio catorce (14) al folio quince (15).

6.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0412-24, de fecha 25-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Victoria, cursante en el folio dieciséis (16)

7.-ACTA DE RECEPCION Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 26-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Victoria, cursante en el folio catorce (14) al folio veintiuno (21).

8.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0412-24, de fecha 25-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBERT BOLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Victoria, cursante en el folio veintidós (22)

9.-DICTAMEN PERICIAL Nº 0381-24, de fecha 26-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Victoria, cursante en el folio veintiséis (26) al folio treinta y nueve (39).

10.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0413-24, de fecha 26-10-24, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANGEL LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal La Victoria, cursante en el folio cuarenta (40) .

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano CLAUDIO RAMON GUILARTE FAJARDO, titular de la cedula de identidad N° V-10.879.646, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancias de conformidad con el articulo 193 y la incautación preventiva del teléfono celular 1.- UN TELÉFONO TECNO, MODELO GO 2024, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 1: 3511949945054481, IMEI 2: 351194994505499, de conformidad con el articulo 183 ambas de la ley orgánica de droga. Es todo, termino, Siendo las 02:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE





CAUSA N° 8C-28.075-24