REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 27 de Octubre de 2024
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-28.076-24
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación en la presente causa seguida a los ciudadanos: 1.-CARLOS BASILIO TINIACO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.257.079, de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, nacido en fecha 19/02/1974, estado civil, SOLTERO, profesión u oficio: CAMIONERO, residenciado en: CALLE PAL SECTOR BELLO MONTE, CASA Nª 55 PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA 2.- FRANCYS JHULIANIS CUAREZ VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.365, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, de 34 años de edad, nacida en 11/01/1990, estado civil SOLTERA, profesión u oficio: directora de eco-socialismo por la paz y la vida del estado mayor político, residenciado en: GUASIMAL MANZANA Nª 03, TORRE 7, PISO Nº 01, APARTAMENTO 01, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA. Este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Fiscal 6º Abg. GABRIEL HERRERA, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito que se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Los imputados 1.- CARLOS BASILIO TINIACO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.257.079, de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, nacido en fecha 19/02/1974, estado civil, SOLTERO, profesión u oficio: CAMIONERO, residenciado en: CALLE PAL SECTOR BELLO MONTE, CASA Nª 55 PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA quien manifestó: “Yo soy el chofer, solo estaba con mi guía recogiendo una encomiendo ya que ese es mi trabajo como chofer, desconozco de donde viene la mercancía ya que traía todo mis documentos. Es todo.

2.- FRANCYS JHULIANIS CUAREZ VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.365, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, de 34 años de edad, nacida en 11/01/1990, estado civil SOLTERA, profesión u oficio: directora de eco-socialismo por la paz y la vida del estado mayor político, residenciado en: GUASIMAL MANZANA Nª 03, TORRE 7, PISO Nº 01, APARTAMENTO 01, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, quien manifestó: “Yo me apersono donde pararon la góndola porque el alcalde Sotero González, me llamo para que fuera no como la dueña de la chatarra sino como la Directora del Proyecto eco-socialista, nos vamos a la comisaria porque el General de la Policía que pararan la góndola hasta que no se apersonara el alcalde con la documentación, cuando llego el alcalde con la documentación el General de la Policía dijo que no se podía hacer nada porque ya estaba notificado a fiscalia. Es todo
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

El Defensor Privado: ABG. LUMAN ALEXANDER GIL INPRE Nº305.725, quien expone “Buenas tarde, visto lo manifestado por el Ministerio Público solicito la libertad plena en virtud que autos riela la documentación legal para el traslado de este tipo de mercancía, de igual manera se evidencia el comodato otorgado por la gobernación a la alcaldía y al final de documento firman autorizando las partes otorgantes del comodato como son gobernador y procurador del estado. Es todo”



DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como FLAGRANTE y que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad para los imputados 1.- CARLOS BASILIO TINIACO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.257.079, 2.- FRANCYS JHULIANIS CUAREZ VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.365, motivado a que la conducta desplegada por los ciudadanos presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: 1.- CARLOS BASILIO TINIACO PEREZ titular de la cedula de identidad N° V-12.257.079, 2.- FRANCYS JHULIANIS CUAREZ VELOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.852.365.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-28.076-24, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada (30) días y estar pendiente del proceso. Es todo, termino, Siendo las 5:35 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE




8C-28.076-24
AMBS/GL.-