REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 29 de Octubre de 2024
214° y 1645°
CAUSA Nº 8C-28.078-24
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación en la presente causa seguida al ciudadano: MANUEL FELIPE PINTO PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.709, de nacionalidad venezolano, natural Maracay de Estado Aragua, de 55 años de edad, nacido en fecha 12-08-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer , residenciado en: AV. 105 CASA Nº 118 SECTOR PASEO EL LIMON MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-317.47.10. Este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, Fiscal Flagº ABG. ERICA VALLES: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: MANUEL FELIPE PINTO PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.709, se procede a precalificar el delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3º 8º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado MANUEL FELIPE PINTO PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.709, de nacionalidad venezolano, natural Maracay de Estado Aragua, de 55 años de edad, nacido en fecha 12-08-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio: Chofer , residenciado en: AV. 105 CASA Nº 118 SECTOR PASEO EL LIMON MUNICIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAOGUA. TLF: 0424-317.47.10 quien manifestó: “Buenas tardes, yo andaba con mi esposa por el centro con mi esposa a los fines de buscar gasoil en la Bermúdez subí por la Mariño llegue por la Av.19 de abril y cuando iba llegando por la plaza san Juan la cual se encontraba sola, llego al semáforo cerca del mercado libre y el semáforo se encontraba de color rojo y cuando cambia la luz siento el impacto por la parte de atrás con un vehículo tipo moto, me bajo preocupado en donde veo a dos ciudadanos logrando visualizar un solo casco mientras que el otro no tenía ninguno, motivo por el cual fue lesionado dicho ciudadano en el cráneo debido a su irresponsabilidad . Es todo”.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensora Pública: ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica opone y desestima lo expresado por el ministerio Publico, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el procedimiento ordinario y se acuerde una medida menos gravosa. Es todo”. Es todo”.
DE LA DECISIÓN
El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como FLAGRANTE y que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado MANUEL FELIPE PINTO PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.709, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: MANUEL FELIPE PINTO PAZOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.651.709.
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-28.078-24, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días, 9° estar atento al proceso que funjan como fiadores. Es todo, termino, Siendo las 05:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-28.078-24
AMBS/GL.-