REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 03 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 8C-27.696-24
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 1° DEL M.P: ABG. DERCY CUAURO
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: CARLOS LUIS MINGUETT PIÑANGO
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-27.696-24, seguida al ciudadano CARLOS LUIS MINGUETT PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.403.446, nacionalidad venezolano, natural de Guatire estado Miranda, sexo masculino, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1986, estado civil: Soltero profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR SAN JOSE URBANIZACION CORINSA, CALLE META CASA Nº 1814 CAGUA PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TLF: 0416-358.70.65. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
La ciudadana Fiscal, ABG. DERCY CUAURO quien expuso: “se ratifica la acusación presentada de fecha 11-09-24 por la fiscalía 1° en su oportunidad legal en contra del imputado de marras por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 429 del Código Penal. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
De conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, la victima quedo debidamente notificada mediante acta de llamada, indicando la misma no ponerse a la realización de la audiencia preliminar, por lo que queda debidamente representada por el Ministerio Publico.
CARLOS LUIS MINGUETT PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.403.446, nacionalidad venezolano, natural de Guatire estado Miranda, sexo masculino, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1986, estado civil: Soltero profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SECTOR SAN JOSE URBANIZACION CORINSA, CALLE META CASA Nº 1814 CAGUA PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA TLF: 0416-358.70.65, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Defensa pública ABG. VIVIANA FAJARDO, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito a este Tribunal se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y una vez cumplido con el mismo se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 14-03-24, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracay, mientras se encontraban en la sede de esa oficina en horas de las 05: 30 horas de la tarde, cuando el ciudadano denunciante se encontraba en el galpón del paisano David quien es un amigo, estaba hablando con Carlos Luis Minguett, quien es el gestor de venta y cobranza de la empresa J W Center, en la cual funge como vicepresidente de la misma, en donde le comenta que la empresa estaba haciendo auditoría, que si tiene alguna cobranza que no había reportado que debía reportarla y él le manifestó que toda la cobranza ya la había reportado, al llegar el día 07/03/2024, a las 04: 30 horas de la tarde aproximadamente, se dispone a realizar llamada telefónica a un cliente de nombre Lorenzo, quien es el encargado tienda de nombre Grupo La Rueda, preguntándole que tenía una factura vencida con el monto de 5.922.305 dólares americanos, que porque no había cancelado, el mismo le dice que el ya había pagado esa factura hace mucho tiempo, que el dinero se lo dio a cobrador de nombre Carlos Minguett al pasar ese momento a eso de las 05: 30 horas de la tarde aproximadamente, se dispongo realizar llamada telefónica a otro cliente de nombre Pitter, quien es el dueño de la empresa G.P, Tires La Encrucijada a fin de preguntarle porque no había terminado de cancelar la factura vencida ya que había pasado mucho tiempo sin cancelar y el reporte de cobranza debía la cantidad de 10.443.99$ dólares americanos, en ese momento el cliente le dijo que el ya había cancelado toda la deuda ya que le había pagado el dinero a Carlos Luis Minguett, quien es el encargado venta y cobranza de la empresa, al día siguiente 08/03/2024, recibe una llamada de Carlos Luis Minguett, informándole que él tenía una cobranza que no había reportado, que era el dinero completo de las facturas vencidas de la empresa G.P Tires La Encrucijada y una parte del dinero de la empresa Grupo La Rueda, le preguntó que porqué no había reportado el dinero y el dijo que se había quedado en casa de la suegra, le preguntó que cuando fue el día que el cobro ese dinero y él le dijo que fue hace una semana y le dijo que le iba a entregar el dinero cuando llegara a Maracay, el día 09/03/2024 se fue a Maracay y él le hace la entrega de un dinero de la cobranza pero no le entrego el dinero de la cobranza de la empresa de G.P Tires La Encrucijada y la empresa Grupo La Rueda, le preguntó que porqué no le había reportado ese dinero y le dijo que se había quedado en la casa de la suegra, le preguntó que cuando fue el día que cobro el dinero y el dijo que hace una semana y dijo que le iba a entregar el dinero en una semana cuando llegara a Maracay, el día 09-03-2024 y se fue a Maracay y él le hace la entrega de un dinero de la cobranza pero no le hace entrega de la cobranza de la empresa G.P, Tires Encrucijada y la empresa Grupo La Rueda, le preguntó que porque no le había entregado ese dinero y le dijo que su suegra estaba de viaje al exterior y que venía en una semana y algo después que había que esperarla porque no tenía la llave de su casa, en eso yo le preguntó que cuando se fue su suegra de viaje y él le respondió que hace más de un mes, en ese momento se quedo con la duda ya que él le había dicho hace una semana atrás que había dejado el dinero donde su suegra, pero no le dijo nada, el día de ayer 13/03/2024, la empresa le escribió por mensaje de Whatsapp, que estaban haciendo auditoría de su zona y resulta que el tenía cobranzas por reportar y por entregar y el dijo que el tenia ese dinero guardado, en ese momento Carlos lo llama y le dice que él tiene el dinero que donde me lo podía entregar, el denunciante le dice que se lo trajera a Maracay donde el galpón del paisano David, el le dijo que si, a eso de las 3: 45 de la tarde le envío un mensaje de voz por la aplicación Whatsapp, un paisano de nombre Ángel, quien es el encargado del galpón, pero no se encontraba en el mismo, el cual recibió una llamada telefónica de una trabajadora del galpón que era la encargada de recibir a Carlos con el dinero, informándole que Carlos llego al galpón manifestando que lo habían robado, que él llevaba la cantidad de 40.000, dólares aproximadamente, y que después que lo robaron le quedo la cantidad de 5.250$ dólares el cual se lo entregó a la trabajadora del galpón, el día de hoy se puse a llamar a algunos clientes de su zona para corroborar la cuenta deudor de los clientes, en ese momento se percata que ya varios clientes le habían pagado y él se quedó con el dinero ya que no reporto nunca lo cobrado". De igual se logró contactar que dicho ciudadano estaba incurriendo en unos de los delitos Contra la Administración de Justicia (Simulación de un hecho Punible), ordenando que se iniciara averiguación, la evidencia de interés criminalistico colectada fue plasmada detalladamente en la Planilla de Recepción de Evidencias (Registro de Cadena de Custodia)N° 0095-24, de la misma fecha, Expediente N° K-24-0163-00232, motivo por el cual procedieron a notificarle que por encontrarse en un delito flagrante se practicaría la Aprehensión del mismo…”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-27.696-24, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 11-09-24 por la fiscalía 1° en su oportunidad legal en contra del imputado CARLOS LUIS MINGUETT PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.403.446 por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 429 del Código Penal TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado CARLOS LUIS MINGUETT PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.403.446 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quienes exponen: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano CARLOS LUIS MINGUETT PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-18.403.446, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 02:30 horas de la tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
Juez Octavo en función de Control,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 03-10-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
8C-27.696-24
AMBS/GL.-