REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
213° y 164º
Maracay, 30 de octubre de 2024
CAUSA N° 8C-12.012-08
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 29°: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: SEIJAS RAFAEL DAVID
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERNESTO RIVERO
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Se celebro Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 ejusdem, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 14º del Ministerio Público, en contra del ciudadano 1.- RAFAEL DAVID SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-9.885.016, natural de SAN SEBASTIAN ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 13-07-1977, de 56 años de edad, profesión u oficio: TAXISTA, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE LA ESPERANZA, CASA Nª 1325, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.-
El Fiscal 29ºdel Ministerio Público ABG. CARLOS AREVALO, narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 13-10-2008 entre otras cosas se deja constancia que explano oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, solicito que se admita totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida la ciudadana hoy acusada, esta vindicta publica solicita la apertura al juicio oral y público, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Impuesta del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado: 1.- RAFAEL DAVID SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-9.885.016, natural de SAN SEBASTIAN ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 13-07-1977, de 56 años de edad, profesión u oficio: TAXISTA, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE LA ESPERANZA, CASA Nª 1325, ESTADO ARAGUA, expone: “No deseo declarar, cedo la palabra a mi defensa privada. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ERNESTO RIVERO, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico y a mi defendido esta defensa técnica desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de la comunidad de la prueba como el principio de inocencia por lo que solicito la apertura a un juicio oral y público. Es todo”.
DE LA DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
De los Expertos:
1. Declaración de los funcionarios Cabo Primero ALEXANDER COLMENARES MORALES, DANNY JOSE RONDON, adscritos al Destacamento Nª 28, Comando Regional Nª 02, de la Guardia Nacional Bolivariana.
De las Testimoniales:
1. ENTREVISTA de la ciudadana VERONICA MARIA QUINTERO ORELLANA, titular de la cedula de identidad Nª 6.661.431.-
2. ENTREVISTA de la ciudadana ARCIA GONZALEZ VIVIANA TERESA, titular de la cedula de identidad Nª 10.665.533.-
3. ENTREVISTA de la ciudadana ROSA BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad Nª 3.199.257.-
4. ENTREVISTA del ciudadano PEDRI IBRAHIN DE JESUS FRANCHI MARIN, titular de la cedula de identidad Nª 3.804.745.-
5. ENTREVISTA del ciudadano MEDINA PALACIO WISTON, titular de la cedula de identidad Nª 17.668.945.-
Documentales:
1.- Inspección Ocular de fecha 12 de junio de 2007, practicada en la dirección: Sector Carrizales, Calle Principal de Zuata, San Sebastián de los Reyes estado Aragua .-
2.- Copia Fotostática del Documento de Compra-venta entre la ciudadana CORINA GARROZ DIAZ y la ciudadana ROSA BRACAMONTE ANGARITA.
3.- Copia fotostática de Declaración Jurada de no posee vivienda, a nombre de la ciudadana ROSA BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad Nª 3.199.257.-
4.- Copia Fotostática del escrito dirigido al INTI, mediante el cual la ciudadana BRACAMONTE, titular de la cedula de identidad Nª 3.199.257.
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es en razón de lo anterior este tribunal realiza las siguientes disquisiciones:
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos. La audiencia Preliminar es una institución dada a comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios de nulidades, que los medios de pruebas promovidos se ajustan a la legalidad.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia 452 Sala Constitucional, de fecha 24-03-2004, establece:
“es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del proceso penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
En lo que respecta, se debe expresar con precisión lo que se quiere probar, a fin de que el juez pueda decidir si el objeto del litigio es imputable al sujeto activo del proceso, es decir, realizar el análisis que permita determinar si el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley, así como los fundamentos facticos y jurídicos que la sustenta sean viables y no infundados.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).-
La presente causa se presume inició en fecha 10-05-2008, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA TULIA BRACAMONTE ANGARITA titular de la Cedula de Identidad N° V-3.199.257, ante la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, manifestando entre otras cosas: “…el día 10 de mayo recibí llamada telefónica de la ciudadana VERONICA QUINTERO informándome a la parcela de mi propiedad descrita con las siguientes características manzana D, Nª 09, parcelamiento carrizal, San Sebastián de los Reyes estado Aragua, había sido invadida por un señor llamado RAFAEL SEIJAS, quien dice ser socio de una cooperativa y poseer documento de INTI para trabajar la tierra de esos terrenos, posteriormente el día 25 de mayo de traslade a mi parcela y constate lo antes dicho por la ciudadana VERONICA QUINTERO, igualmente me percate que el cercado que yo le había colocado anteriormente ya no existía sino uno nuevo colocado por el señor RAFAEL SEIJAS y que las tierras fueron aradas para efectuar una siembra, siendo esto ilegal ya que estos terrenos son privados según documento que poseo del año 1984 …”.Vista la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA TULIA BRACAMONTE ANGARITA titular de la Cedula de Identidad N° V-3.199.257, en fecha 31-07-2007 la representación de la Fiscalía decima cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, da orden de inicio a la investigación, a los fines de practicar diferentes diligencias de investigación
La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12-10-2008, consigna mediante oficio 05-f14-291-08 escrito acusatorio formal en contra del ciudadano 1.- RAFAEL DAVID SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-9.885.016, natural de SAN SEBASTIAN ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 13-07-1977, de 56 años de edad, profesión u oficio: TAXISTA, residenciado en: SAN SEBASTIAN DE LOS REYES, CALLE LA ESPERANZA, CASA Nª 1325, ESTADO ARAGUA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuyo contenido señala lo siguiente:
ARTICULO 471-A INVASION: Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en el inciso precedentes se rebajaran hasta en las dos terceras parte, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.
Ahora bien, en relación al escrito acusatorio, la representación fiscal da por concluida la investigación preparatoria debido a que consideró haber cumplido el objetivo, es decir, haber establecido que el hoy imputado RAFAEL DAVID SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-9.885.016, plenamente identificado en autos, es autor o participe del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Por lo antes dicho, del capítulo VI de la acusación fiscal, en atención a las pruebas promovidas en la presente causa, De la denuncia: Primero: Riela a los folios (20 y 21) pieza única de la presente causa, Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana ROSA TULIA BRACAMONTE ANGARITA titular de la Cedula de Identidad N° V-3.199.257, quien entre otras cosas deja constancia “...el día 10 de mayo recibí llamada telefónica de la ciudadana VERONICA QUINTERO informándome a la parcela de mi propiedad descrita con las siguientes características manzana D, Nª 09, parcelamiento carrizal, San Sebastián de los Reyes estado Aragua, había sido invadida por un señor llamado RAFAEL SEIJAS, quien dice ser socio de una cooperativa y poseer documento de INTI para trabajar la tierra de esos terrenos, posteriormente el día 25 de mayo de traslade a mi parcela y constate lo antes dicho por la ciudadana VERONICA QUINTERO, igualmente me percate que el cercado que yo le había colocado anteriormente ya no existía sino uno nuevo colocado por el señor RAFAEL SEIJAS y que las tierras fueron aradas para efectuar una siembra, siendo esto ilegal ya que estos terrenos son privados según documento que poseo del año 1984…”. Circunstancias que dieron inicio al presente asunto penal. De las pruebas documentales promovidas: Segundo: Riela a los folios (24 al 33) Pieza única de la presente causa. Copia Certificada del documento el cual acredita la propiedad del ubicado en manzana D, Nª 09, parcelamiento carrizal, San Sebastián de los Reyes estado Aragua, Registro Publico del Municipio Autónomo San Sebastián del estado Aragua de fecha 30-10-1985, bajo el Nª 18, folios 73 al 75 del protocolo I, tomo 05, donde acredita la propiedad del inmueble a la ciudadana ROSA TULIA BRACAMONTE ANGARITA titular de la Cedula de Identidad N° V-3.199.257. Tercero: Riela a al folio (46) Pieza I de la presente causa. Oficio Nª 180/SO de fecha 13-06-2007 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua. Cuarto:, Riela folio 120 al 125 informe técnico elaborado por la oficina Regional de Tierra ente adscrito al I.N.T.I. donde establece que el lote de terreno propiedad de la ciudadana ROSA TULIA BRACAMONTE ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nª 3.199.257 es agraria.-
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada. Cabe destacar que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, ello en concordancia con lo precedentemente establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual prevé que Venezuela se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia y entre la ley y la justicia, ha sostenido la doctrina penal vinculante y la jurisprudencia que hacia esta última debe atender toda decisión del Juez en el caso en concreto, entonces se entiende que se le debe dar preeminencia a la Justicia por encima de la ley y el derecho, de tal manera en la búsqueda de esa justicia se concreta la búsqueda de la verdad procesal como lo ha sostenido el legislador procesal venezolano en el artículo 13 del la norma adjetiva penal.
En consecuencia, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“…Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer consta su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras de demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
Así mismo, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:
“…Artículo 16. Son competencia del Ministerio Público:
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en la materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de todos los autores o autoras y demás participes…”
Si bien es cierto que, existe un acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA TULIA BRACAMONTE ANGARITA titular de la Cedula de Identidad N° V-3.199.257, quien manifestó ser víctima de la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, no obstante el legislador, considera sancionar está conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, conducta punitiva que supone la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitando el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es decir, la permanencia de la conducta atípica y antijurídica del sujeto activo en la comisión del delito. Ahora bien, Riela folio 120 al 125 informe técnico elaborado por la oficina Regional de Tierra ente adscrito al I.N.T.I. donde establece que el lote de terreno propiedad de la ciudadana ROSA TULIA BRACAMONTE ANGARITA, titular de la cedula de identidad Nª 3.199.257 es agraria. A los efectos del delito de Invasión, Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 11-04-2024 expediente A24-115 que señala, establece lo siguiente:
“…se aborda la competencia penal en juzgamiento de delitos de invasión o posesión pacifica cuando los delitos versan sobre terrenos que no se desarrollan actividad agrícola. Se destaca que el derecho agrario impone normas que reglan la resolución de conflictos entre particulares en este contexto…”
Así mismo, Sala de Casación Social de fecha 14-12-2023 expediente 23.315, establece lo siguiente:
“…concluye que los hechos denunciados no revisten carecer penal y que, al tratarse de un conflicto sobre un inmueble objeto de protección agraria, no es aplicable el articulo 471-A del Código Penal…”
En este sentido, la investigación solo se baso en mostrar la propiedad del un inmueble y no que la conducta del ciudadano RAFAEL DAVID SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-9.885.016, sea de ocupar y enajenar una vivienda para uso personal o comercial, sin el consentimiento del propietario, observando esta Juzgadora la omisión por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual obstaculiza el buen funcionamiento del sistema de Justicia, siendo su responsabilidad velar por el probo desarrollo de la investigación, llevando por el contrario el presente asunto con desapego a su responsabilidad ineludible de procurar el esclarecimiento de los hechos y el fin máximo de justicia. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RAFAEL DAVID SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V-9.885.016, identificada en autos, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. -
El artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 2.- el hecho punible no es típico…”
El sobreseimiento es una institución de orden público mediante la cual dispone que es una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
El jurista Binder explica que ni siquiera puede estar en la mente del imputado de que pueda correr el riesgo de volverlo a enjuiciar por los mismos hechos y en la única excepción que posee el Código es sobre la revisión de la sentencia penal, donde el punto de vista procesal la persona puede ser sometida nuevamente a otros procesos que tienen relación con los mismos hechos, si el primero resulto nulo viciado por algún error judicial.
En consecuencia, COMPETENTE este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: De conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 13-10-08 por la fiscalía 14° en su oportunidad legal en contra del imputado RAFAEL DAVID SEIJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.016, por lo que decreta el sobreseimiento del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad del articulo 300 numeral 2 ejusdem, tomando como fundamento lo señalado por la Sala de Casación Penal en Sentencia de fecha 11-04-2024 expediente A24-115 que señala “…..se aborda la competencia penal en juzgamiento de delitos de invasión o posesión pacifica cuando los delitos versan sobre terrenos que no se desarrollan actividad agrícola. Se destaca que el derecho agrario impone normas que reglan la resolución de conflictos entre particulares en este contexto…” asimismo sentencia de Sala de Casación Social de fecha 14-12-2023 expediente 23.315 donde señala “…..concluye que los hechos denunciados no revisten carecer penal y que, al tratarse de un conflicto sobre un inmueble objeto de protección agraria, no es aplicable el articulo 471-A del Código Penal…” TERCERO: Cesan todas las medidas de coacción penal en su contra; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-12.012-08
AMBS/
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