REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 30 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 8C-27.355-23
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 33º DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano: OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.148, natural Distrito Capital de 65 años de edad, fecha de nacimiento 06-03-1959, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: CARAYACA BARRIO EL ONOTO LA GUAIRA ESTADO VARGAS, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 33º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 05-12-2023 funcionarios del Comando de Zona Nº 42 Aragua, de la Guardia Nacional Bolivariana, en su labor de patrullaje por el sector San Casimiro observan un vehículo de transporte público le indican al conductor del mismo, que se detenga con la finalidad de verificar a los pasajeros, al realizar la verificación inspecciona que el octavo asiento descrito por dos testigos (A reserva del Ministerio Público), se encontraba el ciudadano OLEGARIO HERNANDEZ, el cual poseía un bolso contentivo de 22 envoltorios de marihuana motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión del mismo …”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 26-08-24 por la fiscalía 30º, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.- OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Por su parte La Defensa Pública ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa desestima y rechaza lo plasmado por el Ministerio Publico establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa técnica una vez escuchado a mi defendido solicito a este digno Tribunal la admisión de los hechos y la pena correspondiente. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Experta ING EDLLUZ YEPEZ, adscrita al Laboratorio Criminalística Nº42 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Aragua, la cual es pertinente por cuanto fue quien practico DICTAMEN PERICIAL Nº CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2023-0303, de fecha 05-12-23 realizada a las siguientes evidencias: VEINTIDOS 22 ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS, ELABORADOS DE LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA MARIHUANA, EL CUAL ARROJO UN PESO DE 30 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, IGUALMENTE 29 ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑO DE LOS CUALES 10 ESTABAN ELABORADOS MATERIAL SITENTICO COLOR BLANCO TRASLUCIDO, ATADOS A SU UNICO EXTREMO Y 19 RESTANTES ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, DE COLOR PLATEADO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO Y BEIGE DENOMINADO COCAINA CON UN PESO DE 11 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS, siendo esta sustancia encontrada en poder del imputado de autos, la cual resulta NECESARIA, para demostrar en el juicio oral y Público a través del referido peritaje, la descripción precisa del envoltorio encontrado en poder de los imputados en los que se indica, el peso características de los mismos. PRINCIPIO ACTIVO TETRAHIDROCANNABINOL así como CLORHIDRATO DE COCAINA incautados al hoy acusado con motivo de su aprehensión, constituyéndose en prueba directa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de las referidas evidencias y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, contradictorio, inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. A tal efecto solicitamos le sean exhibidas al funcionario ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del Experto SM/2. NUÑEZ VIELMA LEIDY, adscrita al Laboratorio Criminalistico Nº 42 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Aragua, la cual es pertinente por cuanto fue el experto quien practicó INSPECCION TECNICA Nº CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-304, con fijaciones fotográficas de fecha 06-12-23, realizada en el sitio en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, necesaria para demostrar en el juicio oral y público la existencia del sitio del suceso, el sitio exacto en que fue incautada la sustancia ilícita, constituyéndose en prueba directa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de las referidas evidencias y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, contradictorio, inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. A tal efecto solicitamos le sean exhibidas al funcionario ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- S2DO CARABALLO RODRIGUEZ IRIANNYS, S1RO MONSALVE MENDOZA REINIEL, S2DO VALBUENA GUTIERREZ JIMMY, S1RO LUGO ZACARIAS EDUARDO, adscritos al Comando de Zona Nº de la Guardia Nacional Bolivariana Aragua, Destacamento Nº 423 Segunda Compañía (P.A.C) EL LORO, de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Aragua, por cuanto suscriben el acta policial de fecha 05-12-2023, en la que se describe la forma en que fue aprehendido el imputado de autos, y necesaria por cuanto los mismos expondrán sobre el acta policial que dio origen a todo este procedimiento y en el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultaron aprehendido el imputado de autos, siendo que los referidos funcionarios ratificaran el contenido de la referida acta, así como del actuar por el cual se dio origen a la presente causa, constituyéndose en prueba directa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de las referidas evidencias y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, contradictorio, inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. A tal efecto solicitamos le sean exhibidas al funcionario ofrecido de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS PRESENCIALES:
1.-Declaración del Testigo (YORLENY) de los hechos, demás datos se reservan, tomada en la sede de Comando de Zona Nº 42, Aragua, Destacamento Nº 42 3 Segunda Compañía (P.A.C) EL LORO, siendo pertinente, por cuanto el mismo presenció la actuación de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos, igualmente presencia el momento en que la sustancia ilícita fue colectada en dominio del imputado de autos, es útil y necesaria, por cuanto con dicha declaración, se dejará constancia de la forma en que fue hallada la misma, constituyéndose en prueba directa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de las referidas evidencias y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, contradictorio, inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Declaración del Testigo NELLY de los hechos, demás datos se reservan, tomada en la sede de Comando de Zona Nº 42, Aragua, Destacamento Nº 423 Segunda Compañía (P.A.C) EL LORO, de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 42 Aragua, siendo pertinente, por cuanto el mismo presenció la actuación de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos, igualmente presencia el momento en que la sustancia ilícita fue colectada en dominio del imputado de autos, es útil y necesaria por cuanto dicha declaración se dejará constancia de la forma en que fue hallada la misma constituyéndose en prueba directa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de las referidas evidencias y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, contradictorio, inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA Nº CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-304, con fijaciones fotográficas, de fecha 06-12-23. Pertinente por cuanto dejan constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, y necesaria, dado a que describe el referido sitio del suceso, así como describe las características de este constituyéndose en prueba directa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de las resultas obtenidas de las referidas evidencias y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, contradictorio, inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- DICTAMEN PERICIAL Nº CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-2023/0303, de fecha 06-12-23 realizada por la experta ING EDLLUZ YEPEZ, adscrita al Laboratorio Criminalistico Nº 42 del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana realizada a las siguientes evidencias: VEINTIDOS 22 ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑOS, ELABORADOS DE LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA MARIHUANA, EL CUAL ARROJO UN PESO DE 30 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, IGUALMENTE 29 ENVOLTORIOS DE DIFERENTES TAMAÑO DE LOS CUALES 10 ESTABAN ELABORADOS MATERIAL SITENTICO COLOR BLANCO TRASLUCIDO, ATADOS A SU UNICO EXTREMO Y 19 RESTANTES ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, DE COLOR PLATEADO, TODOS CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO Y BEIGE DENOMINADO COCAINA CON UN PESO DE 11 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS, Pertinente por ser la experticia practicada a la sustancia ilícita encontrada en poder del imputado de autos, al momento de su aprehensión. Necesaria debido a que describe el tipo de sustancia y el peso de la misma, constituyéndose en prueba directa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos totalmente por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.148, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de (04) a (08) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, es por lo que se condena al acusado OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.148, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.148. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 26-08-2024 por la fiscalía 30° en su oportunidad legal, toda vez que la conducta predilectual del ciudadano OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.148 encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Así como la comunidad de la prueba. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada OLEGARIO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.148, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en contra del imputado ya mencionado. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que viene gozando. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 12:00 horas del mediodía, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-27.355-23
AMBS/GL
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