REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 31 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 8C-27.726-24
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 19º DEL MP: ABG. FELIX REQUENA
ACUSADO: ROBERTO JOSE SANCHEZ PINEDA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano: ROBERTO JOSE SANCHEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-32.150.627, natural La Victoria de 18 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-2005, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: SECTOR BUCARAL, CALLE PRINCIPAL,CASA PRINCIPAL, CASA Nº 01 PARROQUIA LAS TEJERIAS CALLE SANTOS MICHELENA ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 19º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 11-04-24 funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Estadal Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Servicio de Patrullaje y vigilancia en su labor de patrullaje por las Tejerías avistaron a un ciudadano quien al observar la comisión policial tomó una actitud evasiva y sospechosa el cual le dieron la voz de alto a los fines de ser identificado, al realizar la inspección corporal logran observar un bolso de 04 envoltorios contentivo de de cocaína y a su vez un teléfono topo celular motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 25-09-24 por la fiscalía 34º, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.- ROBERTO JOSE SANCHEZ PINEDA
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Por su parte La Defensa Pública ABG. BLANCA CAMACHO, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, esta defensa desestima y rechaza lo plasmado por el Ministerio Publico establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa técnica una vez escuchado a mi defendido solicito a este digno Tribunal la admisión de los hechos y la pena correspondiente. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del experto MARIA GABRIELA VARGAS, toxicóloga adscrita al SENAMECF, quien practicó la Experticia Química Botánica Nº 9700-064-DCRF-0140-24, de fecha 06-05-24, suscrita al Servicio de Medicatura Forense del Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal. En cual describe la sustancia incautada en esfera y poder del acusado y que la misma se trataba de un polvo de color blanco, que resultó ser cocaína con un peso de tres (03) gramos con cuatrocientos miligramos y diez gramos (10g) con ochocientos miligramos para un peso total de catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos de droga ilícita, así como la metodología usada en la experticia, medio de prueba útil, necesario y pertinente por ser la experta que practica y suscribe el peritaje realizado a las sustancias ilícitas incautadas a los acusados, la cual en el debate oral y público expondrá los métodos utilizados que arribaron a la conclusión de que se trataba de una droga ilícita, cantidad y en poder en esfera de dominio de acusado, quienes tenía conocimiento pleno de la experta en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química Botánica practicada.
2.- Declaración del Experto JOSE AÑEZ adscrito a la División de Criminalística Municipal de las Tejerías del C.I.C.P.C, el cual expondrá y describirá las características de contenido en los DICTAMENES PERICIAL Nº 0614-24, de fecha 01-05-24 y DICTAMEN PERICIAL Nº 0615-24, de fecha 09-05-24, en cuanto al vaciado de contenido en teléfono celular incautado al ciudadano acusado en autos, la cual es de utilidad para determinar las conexiones frecuentes que mantiene el acusado, con sujetos identificados como delincuentes de la zona, en especial el apodado “EL ABUELO” manteniendo relación en la venta de sustancias ilícitas. La experticia podrá ser presentada al experto en juicio al momento de su declaración a los fines de exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate.
3.- Declaración del Experto DETECTIVE ADRIAN ARTEAGA, adscrita a la Delegación Municipal de las Tejerías Municipio Santos Michelena, el cual expondrá en relación a la inspección técnica Nº 0079-24, de fecha 12-04-24 las características del lugar de los hechos, donde fue aprehendido el ciudadano acusado por los funcionarios, tratándose de una vía publica de poca frecuencia de personas, siendo este un elemento necesario con la cual indica el lugar exacto y el ambiente en que fue detenido el acusado en actas, así como las condiciones inhóspitas del lugar de los hechos y apropiado para circular de una forma clandestina. La experticia podrá ser presentada al experto en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y para que reconozca su contenido y firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitamos que de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el debate oral y público.
4.- Declaración del experto ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en relación al DICTAMEN PERICIAL, de fecha 16-04-24, Nº0613, suscrita por este adscrito al departamento de criminalística de la Delegación de Maracay del C.I.C.P.C en la cual describe el dinero que poseía el ciudadano al momento de su detención, en donde reconocerá la autenticidad del papel moneda que cargaba el ciudadano acusado, así como la cantidad, el cual usaba como medio pago para cancelar los pasaje de transporte público y desplazarse en la localidad.
5.- Declaración de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Estadal Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Servicio de Patrullaje y Vigilancia, OFICIAL (CPNAB) SEGOVIA DANIEL, OFICIAL (CPNAB) GONZALEZ CRITIAN, OFICIAL (CPNAB) BRICEO CARLOS. Los cuales expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano hoy acusado en la presente causa y los detalles de la operación de su detención.
6.- Declaración de los funcionarios en relación a las entrevistas tomadas ante el despacho fiscal a los funcionarios actuantes en su condición de testigos del procedimiento, de fecha 09-09-24, en la cual expone las condiciones de tiempo, modo y lugar, y las características de la evidencia encontrada (Se reservan los demás datos de conformidad con los artículos 3,4,7 y 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) siendo los testimonio de estos un elemento licito ya que fue obtenido bajo las normas legales aplicable a la materia y aporta al presente procedimiento detalles que los mismos observaron al momento de la aprehensión de los ciudadanos acusados, dándole plena credibilidad a las actas policiales. (Se deja constancia que se consignara en sobre separado los datos de identificación de los testigos ofrecidos en cumplimiento con el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-04-24, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Estadal Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Servicio de patrullaje y vigilancia, OFICIAL (CPNAB) SEGOVIA DANIEL, OFICIAL (CPNAB) GONZALEZ CRITIAN, OFICIAL (CPNAB) BRICEO CARLOS. En la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del ciudadano ROBERTO JOSE SANCHEZ PINEDA antes supra-identificado, al momento que este se desplazaban por vía pública de las colinas de bucaral parroquia las tejerías, así como la manera en que los funcionarios le llama la atención la actitud sospechosa del ciudadano y el lugar de poca frecuencia transeúntes, lo que conllevó a levantar las sospechas que este ocultaban algún material de interés criminalistico. Siendo esta un elemento de convicción, licito, útil para demostrar la comisión del hecho punible.
2.- ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 1560-2024, de fecha 11-044-24, suscrita por los funcionarios DANIEL SEGOVIA, adscrito al Servicio de patrullaje y vigilancia de la C.P.NB de las Tejerías y María Vargas Experta Toxicóloga adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Vice-Ministerio del Sistema integrado de Investigación Penal. En la cual describe las características de la sustancia incautada, forma en que encontraba envuelta, su forma polvorienta lo que llevó a los funcionarios a presumir que este era droga y que efectivamente arrojó ser droga en la experticia de fecha 06-05-24 Nº 97000-064-DCF-0140-24, elemento de convicción útil, licito necesario y pertinente para demostrar el delito que se le imputó.
3.- ACTA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº PRCC 1563-2024, de fecha 11-04-24, suscrita por los funcionarios DANIEL SEGOVIA, adscrito al Servicio de patrullaje y vigilancia de la C.P.NB de las Tejerías JOSE AÑEZ, con los cuales se demuestran los contactos frecuentes con uno de los lideres negativos de la localidad apodado “EL ABUELO” y se refleja en la comunicación de negocios de venta de mercancía ilícitas, elemento de convicción, útil para determinar la vinculación del acusado con la delincuencia organizada en el lugar y forma, ya que sirve para demostrar la comisión de un delito, pertinente ya que no deja dudas que el indicado en la presente causa se encuentra en comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la localidad de las Tejerías.
4.- ACTA DE DICTAMEN PERICIAL Nº 0615-24, de fecha 09-05-24 y DICTAMEN PERICIAL Nº 0614, de fecha 01-05-2024, suscrita por el DETECTIVE EXPERTO JOSE AÑEZ, con los cuales se demuestran los contactos frecuentes con uno de los lideres negativos de la localidad apodado “EL ABUELO” y se refleja en la comunicación de negociaciones de venta de mercancía ilícitas, elemento de convicción, útil para determinar la vinculación del acusado con la delincuencia organizada en el lugar y forma, ya que sirve para demostrar la comisión de un delito, pertinente ya que no deja dudas que el indicado en la presente causa se encuentra en comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la localidad de las Tejerías.
5.- ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0140-24, de fecha 06-05-24 suscrita por la experta MARIA VARGAS toxicóloga suscrita al Servicio de Medicatura Forense del Vice-Ministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal, el cual describe la sustancia incauta en esfera y poder del acusado, y que la misma se trataba de un polvo de color blanco que resultó ser cocaína, con un peso de (03) gramos con cuatrocientos miligramos y diez gramos (10g) con ochocientos miligramos para un peso total de catorce (14) gramos con doscientos (200) miligramos de droga ilícita, así como la metodología usada en la experticia.
6.- ACTA DE DICTAMEN DE DOCUMENTOLOGICO Nº 0613, de fecha 13-04-2024, suscrita por el experto agregado ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación de Maracay del C.I.C.P.C, en la cual describe el dinero que poseía el ciudadano al momento de su detención.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Nº 0079-24, de fecha 12-04-24, suscrita el DETECTIVE EXPERTO ADRIAN ARTEAGA, adscrito al C.I.C.P.C de la División de Criminalística de las Tejerías, en donde expone las características del lugar de los hechos, donde fue aprehendido el ciudadano acusado por los funcionarios, tratándose de una vía pública de poca frecuencia de personas, siendo este un elemento necesario con la cual indica el lugar exacto y el ambiente en que fue detenido el acusado en actas.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, del funcionario C.B (Se reserva identificación de conformidad con la Ley de P.V.T.D.S.P ART. 23 DEL C.P.N.B Servicio de Patrullaje, de fecha 09-09-24 en la cual expone las condiciones de tiempo, modo y lugar y las características de la evidencia encontrada al ciudadano ROBERTO SANCHEZ, ya identificado, así como la manera que realizaron la inspección del este.
9.- ACTA DE ENTREVISTA del funcionario D.A.S.B (Se reserva identificación de conformidad con la Ley de P.V.T.D.S.P ART. 23 DEL C.P.N.B Servicio de Patrullaje, de fecha 09-09-24, en la cual expone las condiciones de tiempo, modo y lugar y las características de la evidencia encontrada al ciudadano ROBERTO SANCHEZ, ya identificado, así como la manera que realizaron la inspección del este.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos totalmente por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano ROBERTO JOSE SANCHEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-32.150.627, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de (04) a (08) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, es por lo que se condena al acusado ROBERTO JOSE SANCHEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-32.150.627, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROBERTO JOSE SANCHEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-32.150.627. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 25-09-24 por la fiscalía 34° en su oportunidad legal, toda vez que la conducta predilectual del ciudadano ROBERTO JOSE SANCHEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-32.150.627 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Así como la comunidad de la prueba. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a la acusada ROBERTO JOSE SANCHEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-32.150.627, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: En vista de la Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal impone la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en contra del imputado ya mencionado. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que viene gozando. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimiento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionadas con la presente fase del proceso. Es todo, se terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-27.726-24
AMBS/GL
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