REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 04 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA N° 8C-27.919-24
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG.GLORIANYS LUQUE
FISCAL 21º DEL MP: ABG. JORGE ROSALES
ACUSADO: MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA
DELITOS: RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISON DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano: MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.315, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Estado Aragua, de 61 años de edad, nacido en fecha 23-07-1963, estado civil soltero, de profesión u oficio: Funcionario, residenciado en: BARRIO SAN CARLOS, CALLE BERMUDEZ, N° 30 MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-071.11.60, por la comisión del delito de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal..
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 21º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta dependencia fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 01-08-24 el caso de Marcos González, el día in comento se encontraba como facilitador y custodio de treinta y dos sancionados que se hallaban con Privación Judicial Preventiva de Libertad en el referido centro de reclusión, siendo su turno de guardia 24x96 comprendido desde las 08:00 horas de la mañana del día 31-07-24 hasta las 08:00 horas de la mañana del día 01-08-24 y el único que poseía llave de acceso de los calabozos así como del pasillo que dirige a los mismos, mientras que los también imputados WILFREDDYS MORENO VERA, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO y TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON encontraban de turno en el Centro de Atención el cual funciona en los espacios de Centros preventivos (SAPANNA), desempeñándose como funcionarios de seguridad extrema de dicho recinto carcelario, sin embargo no es hasta horas de la madrugada del día 31-07-24 que los imputados se percatan de la fuga con ocasión a notificación vía telefónica que le realizara la ciudadana CR.B.D.R, en su condición de Directora de Programas y proyectos de SAPANNA, por lo que a Marcos González proceden a verificar el área de los calabozos, corroborando la evasión de veinticinco detenidos específicamente en las celda Nº 2, 3,4 y 5 a través de un orificio boquete realizado en la celda Nº 3 el cual conecta con la celda Nº 2, así como un orificio boquete realizado en el pasillo principal de las celdas con salida a la parte posterior del Centro de Privados de Libertad Simón Rodríguez…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico totalmente en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 13-09-24 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal. Ahora bien, el desarrollo de la investigación se basa en sustentar el juicio oral y público en base a los elementos de convicción recabados que determine la existencia de una conducta atípica producida por el agente activo, con base a los hechos planteados y el derecho aplicable. Así se decide.-
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.- MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA
“Admito los hechos por los cuales se me acusa, pido se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.
Por su parte La Defensa Privada ABG.ODALYS ARTEAGA, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, mi defendido manifestó los hechos y que se le imponga la pena minina y se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 21º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO ALEXANDER NIETO, adscrito a la División de Criminalística Municipal Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a la INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0557, de fecha 31-07-24
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE NORKYS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0471-24, de fecha 31-07-24
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE DARWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0474-24, de fecha 01-08-24
4.- Declaración del funcionario DETECTIVE DARWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0473-24, de fecha 01-08-24
5.- Declaración del funcionario DETECTIVE DARWIN CORONEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0472-24, de fecha 31-07-24
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE KEVIN TRUJILLO, COMISARIO JEFE JENNY GARCIA, INSPECTOR JEFE GLISBEL MEJIAS, INSPECTOR LEANDRO LOPEZ, DETECTIVE JEFE DARWIN ROMERO, DETECTIVES AGREGADOS JOHAN PINEDA Y JOSELIN BENITES, DETECTIVES MIGUEL VARGAS, LUIS CORDERO, KEIBER SUAREZ Y BRAYATH NAVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a la ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31-07-24
TESTIGOS:
1.- Declaración del Testigo Y.E.M.H (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de madre del fugado (Omar Alejandro Rivero Maldonado). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Omar Alejandro Rivero Maldonado, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
2.- Declaración del Testigo C.R.B.D.R (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de (Directora de Programas y Proyectos de SAPANNA). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la fuga de veinticinco (25) detenidos recluidos en el Centro de Privados de Libertad Simón Rodríguez y el momento en que la referida testigo tiene conocimiento de tales hechos.
3.- Declaración del Testigo J.G.C.S (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de (Segundo Comandante del Centro de Privados de Libertad). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los hechos en el Centro de Privados de Libertad Simón Rodríguez y el momento en que la referida testigo tiene conocimiento de los mismos.
4.- Declaración del Testigo D.A.R (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de padre del fugado (Omar Alejandro Rivero Maldonado). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Omar Alejandro Rivero Maldonado, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
5.- Declaración del Testigo Y.B.S.V (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de madre del fugado (Argenis David Misel Silguera). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Argenis David Misel Silguera, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
6.- Declaración del Testigo J.A.C.S (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de padre del fugado (Alejandro José Carapiaca Ortiz). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Alejandro José Carapiaca Ortiz, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
7.- Declaración del Testigo M.E.F.C.D (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de madre del fugado (Kristhoper Antonio Salazar Febres). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Kristhoper Antonio Salazar Febres, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
8.- Declaración del Testigo G.A.B.B (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de Facilitador, adscrito al Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria lugar en que suscitaron los hechos en el Centro de Privados de Libertad Simón Rodríguez y el momento en que la referida testigo tiene conocimiento de los mismos.
9.- Declaración del Testigo M.E.F.C.D (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de madre del fugado (Jean Frank Bracho Beroes). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Jean Frank Bracho Beroes, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
10.- Declaración del Testigo M.J.T (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de Facilitador, adscrito al Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria lugar ya que tiene conocimiento que el imputado MARCO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, se encontraba de guardia en fecha 31-07-24, como facilitador del Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, teniendo bajo su resguardo (32) detenidos, así mismo, se acredita que los funcionarios policiales (PBA), de turno tiene acceso a determinadas áreas del mencionado centro.
11.- Declaración del Testigo J.C.U.L (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de madre del fugado (Sebastián del Valle). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Sebastián del Valle, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
12.- Declaración del Testigo Y.M.D.S.A (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de madre del fugado (Joel Enrique del Sapio). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Joel Enrique del Sapio, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
13.- Declaración del Testigo D.M.L.R (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de madre del fugado (Leonardo Segundo Medina Estrada). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Leonardo Segundo Medina Estrada, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
14.- Declaración del Testigo PAEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de padre del fugado (Israel Jesús Páez Núñez). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Israel Jesús Páez Núñez, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
15.- Declaración del Testigo M.A.P.R (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de padre del fugado (Luis Miguel Pereira Pacheco). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Luis Miguel Pereira Pacheco, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
16.- Declaración del Testigo Y.J.D.D (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de madre del fugado (Yhonathan Enrique Ladaeta Diaz). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Yhonathan Enrique Ladaeta Diaz, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
17.- Declaración del Testigo G.T.P.G (demás datos a reserva del Ministerio Público), en su condición de madre del fugado (Frenyerson Siberto Montilla Perez). Tal declaración es útil, legal, pertinente y necesaria ya que tiene conocimiento que el detenido Frenyerson Siberto Montilla Perez, se encontraba recluido en el Centro Privados de Libertad Simón Rodríguez, de donde logró fugarse en horas nocturnas del día 31-07-24, compañía de otros detenidos ya identificados.
DOCUMENTALES:
1.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 14-08-24, suscrita por el funcionario PRIMER COMISARIO (PBA) YOSVET M. ZAPATA PEREZ, en su condición de Directora Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Aragua, a través de la cual hace constar que el ciudadano WUILFREDY MORENO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.691.551, labora en la referida institución desde el 16-12-1997 con el rango de Inspector prestando sus servicios en Dir. De Garantía al Detenido por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se evidencia la condición de funcionario del imputado WUILFREDY MORENO VERA, adscrito a la Policía Bolivariana de Aragua (PBA).
2.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 14-08-24, suscrita por el funcionario PRIMER COMISARIO (PBA) YOSVET M. ZAPATA PEREZ, en su condición de Directora Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Aragua, a través de la cual hace constar que el ciudadano VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.470.028, labora en la referida institución desde el 01-06-2004 con el rango de Inspector prestando sus servicios en Dir. de Garantía al Detenido por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se evidencia la condición de funcionario del imputado VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, adscrito a la Policía Bolivariana de Aragua (PBA).
3.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 14-08-24, suscrita por el funcionario PRIMER COMISARIO (PBA) YOSVET M. ZAPATA PEREZ, en su condición de Directora Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado Aragua, a través de la cual hace constar que el ciudadano BERNARDO SALOMON TOVAR VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.449, labora en la referida institución desde el 01-04-1995 con el rango de Inspector prestando sus servicios en Dir. de Garantía al Detenido por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se evidencia la condición de funcionario del imputado BERNARDO SALOMON TOVAR VASQUEZ, adscrito a la Policía Bolivariana de Aragua (PBA).
4.- COPIA CERTIFICADA DEL LISTADO DE PRIVADOS DE LIBERTAD, llevado por el Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua (Centro Privativo de Libertad Simón Rodríguez), por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se constata la identificación plena y a la orden de que Tribunal se encontraban los veinticinco (25) fugados en fecha 31-07-2024 del Centro Privativo de Libertad Simón Rodríguez.
5.- COPIA CERTIFICADA, del libro de novedades llevado por ante el Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua (Centro Privativo de Libertad Simón Rodríguez), correspondiente al día 31-07-2024 por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se acredita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hoy acusados son notificados por parte de sus superiores de la fuga de veinticinco detenidos recluidos en el Centro Privativo De Libertad Simón Rodríguez.
6.- COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA, llevado por ante el Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua (Centro Privativo de Libertad Simón Rodríguez), correspondiente al mes de julio de 2024, por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se demuestra que el imputado MARCO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, se encontraba en fecha 31-07-24, como único facilitador del Centro Privativo De Libertad Simón Rodríguez.
7.- CONSTANCIA, de fecha 13-08-24, suscrita por la ciudadana LISBETH QUEVEDO SILVA, en su condición de Directora de Talento Humano del Instituto Servicio Autónomo de Protección y Atención de Niños, Niñas y Adolescentes de Aragua (SAPANNA), mediante el cual certifica que le ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, presta sus servicios en ese organismo desde 01-05-24, desempeñando funciones como Facilitador (Contratado) en el Centro Privativo De Libertad Simón Rodríguez, por ser pertinente y necesario ya que a través de su lectura se demuestra que el funcionario activo del acusado MARCO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA adscrito al Centro Privativo De Libertad Simón Rodríguez.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 21º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Preliminar, fueron admitidos Totalmente por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.315, por la comisión del delito de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, tiene una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria es de (10) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino medio de la pena aplicable que es de CINCO (05) AÑOS, ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a tomar la penalidad del delito más grave y le sumaremos la mitad de la pena aplicable al otro delito, es decir en cuanto al delito de FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, la cual tiene una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, al tomar la pena aplicable de DOS (02) AÑOS, cuya mitad es de UN (01) AÑO y en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal DOS (02) a CINCO (05) AÑOS, y al tomar la pena aplicable que son DOS (02) AÑOS, cuya mitad es de UN (01) AÑO, hace un total de pena aplicable de SIETE (07) AÑOS, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida al ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.315, será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.315. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 13-09-2024 por la fiscalía 6° en su oportunidad legal en contra de los imputados WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028, TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.449y MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.315 por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISION DE FUNCIONES, previsto y sancionado 69 de la Ley Contra la Corrupción, FUGA FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO 286 del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. Así como los testimonios promovidos por la defensa privada y la comunidad de pruebas. CUARTO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra a los acusados WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028, TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.449 , plenamente identificado, quienes manifestaron sin ningún tipo apremio y coacción alguna de forma individual lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS ES TODO”.QUINTO: En cuanto al escrito de excepciones presentado por la defensa privada, se declara SIN LUGAR por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (90) días y estar pendiente del proceso a favor de los ciudadanos WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028, TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.449. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para los ciudadanos WILFREDDYS MORENO VERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.691.551, VICTOR RAFAEL BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.470.028, TOVAR VASQUEZ BERNALDO SALOMON, titular de la cédula de identidad N° V-12.145.449 ordenándose en consecuencia la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de ser distribuida a los Tribunales de Juicio; SEPTIMO: En relación al ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.315, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin coacción o apremio alguno : ADMITO LOS HECHOS, es todo. OCTAVO: Por consiguiente se condena al acusado: MARCOS ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.827.315 a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de ejecución correspondiente. NOVENO: Se revisa la medida de coerción personal y se ordena sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 9° consistentes en 3° Presentaciones cada noventa (90) días y 9° Estar Atento al proceso. DECIMO: Remítanse la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los jueces en función de ejecución. Líbrese boleta de libertad, así como Oficio, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 01:40 horas del tarde. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA Nº 8C-27.919-24
AMBS/GL
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