REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 05 de Octubre de 2024
214° y 1645°

CAUSA Nº 8C-28.024-24
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia de presentación en la presente causa seguida al ciudadano: WALTER ARGENIS CARDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.608.829, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-04-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio: Delivery- Estudiante, residenciado en: TURMERO, SAN PABLO AVENIDA QUINTA OESTE CASA Nº 7-A MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-374.68.96. Este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Fiscal Flagº ABG. CELINA OLIVARES: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: WALTER ARGENIS CARDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.608.829, se procede a precalificar el delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado WALTER ARGENIS CARDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.608.829, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-04-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio: Delivery- Estudiante, residenciado en: TURMERO, SAN PABLO AVENIDA QUINTA OESTE CASA Nº 7-A MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA. TLF: 0424-374.68.96, quien expone: “No deseo declarar me acojo a precepto constitucional. Es todo”.

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

El Defensor Privado: ABG. BELGICA CHIQUITO INPRE Nº 38.420, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica se adhiere a lo manifestado por el ministerio público y solicito una medida menos gravosa a mi defendido. Es todo”.
DE LA DECISIÓN

El representante del Ministerio Publico solicito a este Tribunal la detención como FLAGRANTE y que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado WALTER ARGENIS CARDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.608.829, motivado a que la conducta desplegada por el ciudadano presentado ante el tribunal encuadra en un tipo penal, es por ello que, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento de la imputada. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: WALTER ARGENIS CARDOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.608.829.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-28.024-24, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificar por el delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 217 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 242, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días y 9° estar atento al proceso. Es todo, termino, Siendo las 4:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE

8C-28.024-24
AMBS/GL.-