REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 05 de Octubre de 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.026-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ
FISCALIA FLAGº M.P: ABG. ERICA VALLES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDISON DIAZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal FLAGº del Ministerio Público la ABG. ERICA VALLES, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: ABG. ERICA VALLES: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.132, se procede a precalificar el delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.132, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 11-10-1995, estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, residenciado en: LOS TANQUES, CALLE LAS CHAGUARAMAS, CASA S/N, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA (0416-569-42-39), quien manifestó: “cuando a mi me agarraron me estaban pidiendo dinero y me pusieron eso. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. EDINSON DIAZ, quien expone: “Buenas tardes, me opongo a la precalificación del Ministerio Publico ya que la cadena de custodia manifiesta que son municiones y la ley establece que tiene que ser armas y municiones, solicito se aparte del tipo penal y se restituya su libertad. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA POLICIAL de fecha 03-10-24, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Magdaleno, en labores de patrullaje lograron avistar a un ciudadano con una actitud nerviosa y sospechosa dándole la voz de alto logrando incautarle 19 municiones distribuidos en los bolsillos, es por lo que proceden a materializar su aprehensión ; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, los cuales cual establecen:
Artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones para el ciudadano 1.- WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.132, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 03-10-24, suscrita por el funcionario OFICIAL BERMUDEZ ESTEBAN, adscrito Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Vigilancia y patrullaje Estado Aragua cursante del folio (02)
2.-, RECONOCIMIENTO FISICO LEGAL, de fecha 04-10-24, suscrita por la funcionario DRA. MIGDALYS, adscrito al Servicio Médico Forense del Estado Aragua cursante del folio (14).-
3.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA CG-SCJEMG-SLCCT-GNB.LC42-DF-392, de fecha 05-10-24, suscrita SM2 LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalistico Nº 42 Estado Aragua, cursando desde el folio (16) al folio (17).-
4.- DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO NºGNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI:391, de fecha 05-10-24 suscrita SM2 LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalistico Nº 42 Estado Aragua, cursando desde el folio (19) al folio (20).-
5.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA CG-SCJEMG-SLCCT-GNB-LC42-DF-392, de fecha 05-10-24 suscrita SM2 LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalistico Nº 42 Estado Aragua, cursando desde el folio (22) al folio (23).-
6.-DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO Nº GNB-JEMG-SLCCT-LC42-DI: 391 suscrita SM2 LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalistico Nº 42 Estado Aragua, cursando desde el folio (25) al folio (26).-
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA PRCC S/N, de fecha 03-10-24, suscrita SM2 LEIDY MARVELIS NUÑEZ VIELMA, adscrito Servicio de Policía rural-Aragua, cursando el folio (27) .-
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano 1.- WINTER LEONARDO MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.762.132, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones. QUINTO: Se acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, Siendo las 06:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA N° 8C-28.026-24