REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 06 de Octubre 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.027-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. MARISOL SANCHEZ
IMPUTADO: JORGE LUIS VEGAS ZAPATA, Nº V-20.591.941
FISCALÍA 34º DEL M.P: ABG. JOSE MANUEL CALDERON ALVARADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDISON DIAZ
DELITO: TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 34º del Ministerio Público el ABG. JOSE MANUEL CALDERON ALVARADO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido los imputados de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JORGE LUIS VEGAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.941, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR 242 ORD 3,8,9 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la incineración de la droga, de conformidad con los articulo 193 ambos de la Ley Orgánica de Droga Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (03) de la pieza única de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se les atribuye; previamente manifestando de manera individual sus datos personales y dicen llamarse: JORGE LUIS VEGAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.941, de nacionalidad venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-03-90, estado civil soltero, de profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: EL CASTAÑO LA VICTORIA, SECTOR A, CALLE 44, CASA Nª 28, MUNICIPIO RIBAS, ESTADO ARAGUA. TLF: S/N , quien manifestó: “Si deseo declarar, “Me sacaron de mi casa, buscando un personaje luego me iban a radiar, y no había señal y me llevaron, yo no distribuyo droga Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. EDISON DIAZ“ quien expone: “Buenas tardes, esta defensa técnica, visto lo manifestado por mi representado JORGE VEGAS, manifestó que la aprehensión lo sacan de su vivienda a los fines de realizar una verificación por el SIIPOL, se opone a la precalificación fiscal en virtud que las circunstancias de la aprehensión no se corresponde ante lo manifestado por mi representado y por los funcionarios actuantes en el acta de procedimiento, y no se hicieron acompañar de testigos que dieran fe de que la sustancia incautada había sido encontrada en la vestimenta de mi representado al momento de la inspección corporal, solicito el procedimiento ordinario y medida cautelar de libertad, y no se tome en consideración las reseñas policiales en virtud de que las mismas no demuestran la culpabilidad de mi representado y solicito copia del acta de audiencia.. Es todo”. . Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, de fecha 04-10-2024 funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra Secuestro y Extorsión, Base Territorial Aragua , a bordo de dos unidad vehicular, CLASE; CAMIONETA, MARCA; FORD, MODELO; SUPOER DUTY, COLOR; NEGRO, para el momento que se desplazaban por la siguiente dirección; SECTOR EL CASTAÑO, CALLE 44, PARROQUIA NO URBANA ZUATA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS, ESTADO ARAGUA , logran avistar a un sujeto, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y nerviosa, por lo que motivo por el cual le dan la voz de alto realizando una inspección corporal donde el funcionario OFICIAL (CPNB) RIVAS ENDY, se percata que en unas de sus prendas de vestir denominada pantalón en el bolsillo frontal izquierdo le incauta un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado con material sintético traslucido atado en su único extremo con su mismo material, contentivo de una sustancia polvorienta de color blanquecino de presuntamente droga, y posteriormente se realiza la aprehensión del ciudadano, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establecen:
Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga: “…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia de los imputados mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JORGE LUIS VEGAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.591.941, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días y 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones periódicas cada 90 días ante la oficina de alguacilazgo, 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores. SEXTO: Se acuerda la INCINERACION DE LA DROGA, previsto y sancionado en el articulo 193 de la ley orgánica de droga SEPTIMO; Se acuerda la copia del acta de audiencia solicitada por el defensor público. Es todo
LA JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL SANHCEZ
CAUSA N° 8C-28.027-24