REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 06 de Octubre 2024
214º y 165º
CAUSA N° 8C-28.028-24
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADA: GILARYN ARIAS CAMBERO
FISCALÍA FLAGº DEL M.P: ABG. CELINA OLIVEROS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDISON DIAZ
DELITOS HURTO AGRAVADO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y 320 ambos del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Identificación. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal FLAGº del Ministerio Público la ABG. CELINA OLIVEROS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: Público ABG. CELINA OLIVEROS: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal a la imputada: GILARYN KATHERINE ARIAS CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.687, se procede a precalificar los delitos de: HURTO AGRAVADO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y 320 ambos del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Identificación, Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ponga a disposición del Tribunal Cuarto de Control por cuanto presenta solicitud según causa Nª 4C-23.314-12. Es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en el folio (03) de la pieza única de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dice llamarse: GILARYN KATHERINE ARIAS CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.687, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-05-1993, estado civil soltero, de profesión u oficio: comunicadora radial, residenciado en: PALO NEGRO, LOS FRUTALES, TORRE L, APARTAMENTO 0304, ESTADO ARAGUA TLF 0424-499-40-70 quien manifestó: “ Buenas tardes, si me encontraba en farmatodo, yo entre con esa bolsa porque estoy recién dada a luz. Yo hice el pago por farmacia y los pañales los fui a pagar por otra caja. Cuando voy saliendo la supervisora me dijo que agarre una bolsa, le dije que voy a caja a buscar la factura y la cajera dice que nunca me atendido. Me dijeron que fueron a buscar un técnico para ver las cámaras y nunca vi al técnico y las cámaras. Me regrese a buscar a mi hija porque ya le tocara el tetero y no me dejaron, yo cargaba un dinero y tampoco apareció. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. EDINSON DIAZ, quien expone: “Buenas tardes esta defensa técnica una vez escuchada por mi representada la cual da con las actas procesales, pero nunca salió del local ni apropiarse del mismo, tampoco existe en cámaras que ella haya pasado alguna caja. No consta experticia que determine con un análisis que sus huellas están en ese documento, solicito se encuentre la calificación en el artículo 80 por ser un delito que no se perfecciono. Solicito copia de las actas actuaciones y la audiencia. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:


PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta de investigación penal, en fecha 04-10-24, funcionarios adscritos Policía Municipal Maracay Centro, reciben una llamada telefónica donde manifiesta que estaba retenida una ciudadana ya que se encontraba hurtando unos productos motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión … por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”


TERCERO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

CUARTO: Con relación a la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y 320 ambos del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Identificación, los cuales cual establecen:

Artículo 452 del Código Penal: “… la pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

Ord 8:… “Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública…”


Artículo 320 del Código Penal:… “El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.

Artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación: “…La persona que obtenga el acta de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o documento de viaje, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano GILARYN KATHERINE ARIAS CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.070.687, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3°, presentaciones cada 90 días y 8º Presentar dos (02) fiadores que cumpla con los datos de la Ley.Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley: : PRIMERO: Este Tribunal de Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HURTO AGRAVADO, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 y 320 ambos del Código Penal y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Identificación. QUINTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8° , del Código Orgánico Procesal, consistente en 3°, presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 90 días y 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores. Asimismo se ordena el traslado al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito por cuanto se encuentra solicitada según orden de captura Nª 044-13, causa Nª 4C-23.314-12. Es todo, termino, Siendo las 5:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.


LA JUEZ,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL



LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE

CAUSA N° 8C-28.028-24