REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 09 de Octubre de 2024
214° y 165°
CAUSA: 8C-27.451-24
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 1° DEL M.P: ABG. DERCY CUAURO
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
IMPUTADO: IDOLANDO JOSE REINOSO PANDARES
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-27.451-24, seguida al ciudadano IDOLANDO JOSE REINOSO PANDARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.479.491, nacionalidad venezolano, natural de Guigue estado Carabobo, sexo masculino, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1975 estado civil: Soltero profesión u oficio: Obrero, residenciado en: MAGDALENO SECTOR SANTA EDUVIGIS CALLE LAS FLORES Nº 05 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA TLF: 0414-468.72.71. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:

La ciudadana Fiscal, ABG. DERCY CUAURO quien expuso: “se ratifica la acusación presentada de fecha 20-07-24 por la fiscalía 1° en su oportunidad legal en contra del imputado de marras por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.

De conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal, la victima quedo debidamente notificada mediante acta de llamada, indicando la misma no ponerse a la realización de la audiencia preliminar, por lo que queda debidamente representada por el Ministerio Publico.

IDOLANDO JOSE REINOSO PANDARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.479.491, nacionalidad venezolano, natural de Guigue estado Carabobo, sexo masculino, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1975 estado civil: Soltero profesión u oficio: Obrero, residenciado en: MAGDALENO SECTOR SANTA EDUVIGIS CALLE LAS FLORES Nº 05 MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA TLF: 0414-468.72.71, quien manifiesta lo siguiente “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Defensa pública ABG. BLANCA CAMACHO, Quien expone lo siguiente: “Buenas tardes, solicito a este Tribunal se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y una vez cumplido con el mismo se le decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el cual manifestó: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación se inicia la presente investigación en fecha 21 de Enero del 2024, cuando los funcionarios Oficial jefe Juan Medina credencial N.º PMG-40400133 y inspector Jefe Dannag Conde Credencial N.º PMG-40400064 adscritos a la estación Policial Maraca Sur (B.O.C.U), del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (L.A.P.M.G), mientras se encontraban en labores correspondientes en las oficinas internas de dicha estación Policial y reciben llamada telefónica por parte de una persona con voz masculina quien manifestó llamarse (W.O.D.S) y ser el supervisor de protección y control de pérdida de la empresa Supermercado Luxor, ubicada en la Avenida fuerzas aéreas, parroquia José Casanova Godoy, municipio Girardot Maracay estado Aragua, informando que el personal de seguridad tenia a un ciudadano quien se encontraba hurtando dos botellas de licor ocultándola dentro de su vestimenta en dicho supermercado, por lo que se conformo comisión policial hacia la siguiente dirección: Supermercado Luxor, ubicada en la Avenida fuerzas aéreas, parroquia José Casanova Godoy, municipio Girardot Maracay estado Aragua, una vez en el lugar sostuvieron comunicación con ciudadano que realizo la llamada telefónica e informándoles a la comisión policial que el ciudadano que se encontraba hurtando dentro del establecimiento lo habían trasladado a un cuarto aparte, procediendo a dirigirse a dicho cuarto donde se encontraba el ciudadano mencionado, proceden a solicitarle la cedula de identidad, quien quedó identificado como IDOLANDO JOSE REINOSO PANDARES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N.° V-12.479.491, posteriormente se procedió a inquirirle al mismo que se le realizaría la respectiva Inspección Corporal, por cuanto se presumía el mismo tenia adherido a su cuerpo o oculto entre sus piernas evidencia de interés criminalistico, de igual manera proceden a colectar los siguientes objetos en posesión del ciudadano ya identificado, siendo los siguientes: Una (01) botella de licor Ron Añejo Hato Viejo 1916 y (01) una botella de licor el Carrao sabor a Ron, dicha evidencia de interés criminalistico colectadas fueron plasmadas detalladamente en la Planilla de ReCepC0503-Evidencias (Registros de Cadenas de Custodia)N° B.O.C.U-00001-24, de la misma fecha, Expediente N° B.O.C.0-0503-00001-2024, motivo por el cual procedieron a notificarle que por encontrarse en un delito flagrante se practicaría la Aprehensión del mismo…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-27.451-24, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida en fecha 20-07-24 por la fiscalía 1° en su oportunidad legal en contra del imputado IDOLANDO JOSE REINOSO PANDARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.479.491 por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. CUARTO: Admitida la acusación, se impone al acusado IDOLANDO JOSE REINOSO PANDARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.479.491 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Suspensión Condicional del proceso quienes exponen: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS ES TODO”. QUINTO: Se acuerda las fórmulas alternativas de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, en la sede del Palacio de Justicia. SEXTO: Cesan todas las medidas de coerción personal para el ciudadano IDOLANDO JOSE REINOSO PANDARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.479.491, dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino la audiencia 12:30 horas del mediodía. Se termino conforme firma. Es todo.-

Juez Octavo en función de Control,

ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE





La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 09-10-2024, conociendo las partes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-





LA SECRETARIA

ABG. GLORIANYS LUQUE





8C-27.451-24
AMBS/GL.-