REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
214° y 165°
Maracay, 09 de Octubre del 2024
CAUSA N° 8C-27.914-24
JUEZ: ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. GLORIANYS LUQUE
FISCALIA 37°: ABG. HENRY SILVA
ACUSADO: LUIS ANGEL SILVA SILVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 286 del Código Penal, con AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 6° del Ministerio Público, en contra del imputado (s): LUIS ANGEL SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.030.586, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-2005, estado civil SOLTERO, profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE CEDEÑO, CASA Nª 25 SAN MATEO ESTADO ARAGUA TLF (0412-5418614), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 286 del Código Penal, con AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 26-02-24, siendo las 11:00 horas de la noche los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, (ALIAS EL MOROCHO), LUIS ANGEL SILVA SILVA (ALIAS EL BEMBO) y JONKLEIVER JOSE LEON SANCHEZ (ALIAS EL COME AREPA), se desplazaban por la calle flores de San Mateo, junto al adolescente DEIVIS RODRIGUEZ, a quien llevaban a punta de golpes, hacia las parcelas ubicada en la hacienda, autopista regional de centro a la altura del barrio, una vez estando en el referido lugar los ciudadanos mencionado comienzan a discutir con el adolescente, porque según días antes los cuatros habían hurtado unos objetos en el barrio Ricaurte de San Mateo y el adolescente se había quedado con los objetos hurtados. En seguida los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ GARCIA, (ALIAS EL MOROCHO), LUIS ANGEL SILVA SILVA (ALIAS EL BEMBO) y JONKLEIVER JOSE LEON SANCHEZ (ALIAS EL COME AREPA), se desplazaban por la calle flores de San Mateo, junto al adolescente DEIVIS RODRIGUEZ comienzan agredir a la víctima con un palo de bambú en distintas partes del cuerpo, hasta el punto que Deivis de 16 años de edad, cae al suelo, procediendo a agarrar una piedra de gran tamaño y golpearlo varias veces sobre su cabeza, causándole la muerte por traumatismo craneoencefálico severo debido a fractura del hueso del cráneo, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia Nº 178-2024 de fecha 28-02-24 suscrito por el Médico Patólogo Forense de SENAMECF, practicado al cuerpo del hoy occiso. En el transcurso de la investigación efectivamente se confirman que fueron los tres sujetos mencionado en autos que se llevaron a rastras a la víctima, la noche antes que fuera encontrado sin vida motivo por el cual proceden a materializar su aprehensión…
Impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal identificado como LUIS ANGEL SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.030.586, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-2005, estado civil SOLTERO, profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE CEDEÑO, CASA Nª 25 SAN MATEO ESTADO ARAGUA TLF (0412-5418614), quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, quien expone: “Buenas tardes, una vez escuchado la fiscalía del Ministerio Publico, esta defensa técnica desestima la acusación fiscal ya que no existe requisitos suficientes de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal e invoco el principio de la comunidad de la prueba como el principio de inocencia por lo que solicito la apertura a un juicio oral y público y una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean validas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, si no para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho a la defensa) sean cumplidas. Así, la constitución del acto que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa, la forma, satisfecho los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el ultimo los extrínsecos. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, la estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de las cuales sean los varios tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que deben gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
De igual modo, en la sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, caso Edgar Brito Guedez, dispuso lo siguiente: en el proceso penal al Ministerio Publico corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos articulo 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Considerando pues que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervenentes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la práctica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
Tal afirmación lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haciendo las siguientes aseveraciones en sentencias:
“…El COPP permite al imputado solicitar al Ministerio Publico, en la fase de preparatoria del proceso que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan (Carmen Zuleta de Merchán fecha 10/06/2010 Sent. Nro 578).
“…en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, y el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las levara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario…” (Luís Estella Morales Fecha 28/04/2009 Sent. Nro 418)
Observando este Tribunal que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación, no se violo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES DE FUNCIONARIOS Y EXPERTOS;
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.-Declaración del Experto del funcionario FRANCISCO CEDEÑO, adscrito a la delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuyo testimonio deberá circunscribirse al INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario TSU DETECTIVE ALBANY CHACON, adscrito a la delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al LEVANTAMIENTO PALNIMETRICO. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario TSU DETECTIVE DIRLEY QUINTERO, adscrito a la delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del funcionario DRA. DANIELIS YLARRAZA, adscrito a la delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 188-24, de fecha 28-02-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del funcionario STEFFANY QUINTERO, adscrito a la delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo testimonio deberá circunscribirse al TRILOGIA COMPARATIVA Nº9700-0172-0083-24, de fecha06-03-24. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE JOHAN IBARRA, COMISARIO JEAN GONZALEZ, DETECTIVE JEFE GERMAIN ORTEGA, DETECTIVES FRANCISCO CEDEÑO, RAFAEL BLANCO, DISOMAN ROJAS Y NELSON BETANCOURT adscrito a la delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO HAROLD SALCEDO, DETECTIVE DEINER LAZO, DETECTIVES DANIEL, JENNIFER GUERRERO Y GABRIEL SALAS, adscrito a la delegación Municipal La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La Pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión del imputado y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de narras. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana REINA (datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Proteccion de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) órgano de prueba que es PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la madre de la víctima y NECESARIA, ya que esta representación fiscal del Ministerio Público demostrará a través de su verbatum, el conocimiento que tuvo la misma acerca de la identificación de los autores del hecho punible perpetrado en contra de su hijo, las circunstancias en las que fue realizado y reconocerá acerca de las evidencias de interés criminalistico colectadas, desvirtuando por completo la presunción de inocencia del acusado.
2.- Declaración de la ciudadana A.B (datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) órgano de prueba que es PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la madre de la víctima y NECESARIA, ya que esta representación fiscal del Ministerio Público demostrará a través de su verbatum, las condiciones en que encontró el cuerpo sin vida de la víctima, desvirtuando por completo la presunción de inocencia del acusado.
3.- Declaración de la ciudadana J.M (datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) órgano de prueba que es PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la madre de la víctima y NECESARIA, ya que esta representación fiscal del Ministerio Público demostrará a través de su verbatum, las condiciones en que encontró el cuerpo sin vida de la víctima.
4.- Declaración de la ciudadana A.G (datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) órgano de prueba que es PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la madre de la víctima y NECESARIA, ya que esta representación fiscal del Ministerio Público demostrará a través de su verbatum, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que encontraba.
5.- Declaración de la ciudadana T.N (datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) órgano de prueba que es PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la madre de la víctima y NECESARIA, ya que esta representación fiscal del Ministerio Público demostrará a través de su verbatum, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que encontraba.
6.- Declaración de la ciudadana C.A (datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) órgano de prueba que es PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la madre de la víctima y NECESARIA, ya que esta representación fiscal del Ministerio Público demostrará a través de su verbatum, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que encontraba.
7.- Declaración de la ciudadana L.F (datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) órgano de prueba que es PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la madre de la víctima y NECESARIA, ya que esta representación fiscal del Ministerio Público demostrará a través de su verbatum, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que encontraba.
8.- Declaración de la ciudadana H.M (datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) órgano de prueba que es PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la madre de la víctima y NECESARIA, ya que esta representación fiscal del Ministerio Público demostrará a través de su verbatum, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue colectada la evidencia de interés criminalistico propiedad de la víctima.
9.- Declaración de la ciudadana E.L (datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) órgano de prueba que es PERTINENTE porque guarda relación directa con el hecho objeto de la investigación al tratarse del testimonio de la madre de la víctima y NECESARIA, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue colectada la evidencia de interés criminalistico propiedad de la víctima.
10.- Declaración de la ciudadana HECTOR (datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) el cual fue tomado ante esta dependencia fiscal en fecha 22 de Agosto del año 2024 previa solicitud de la defensa pública del imputado a los fines de garantizar el principio de presunción e inocencia y derecho a la defensa.
11.- Declaración de la ciudadana ELOY (datos bajo resguardo artículo 23 Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) el cual fue tomado ante esta dependencia fiscal en fecha 22 de Agosto del año 2024 previa solicitud de la defensa pública del imputado a los fines de garantizar el principio de presunción e inocencia y derecho a la defensa.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0093-24, de fecha 27-02-24, suscrito por el detective FRANCISCO CEDEÑO, adscrito a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso: HACIENDA AGUACATAL PARROQUIA BOLIVAR MUNICIPIO BOLIVAR SAN MATEO ESTADO ARAGUA. Es PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto deja constancia de las características y condiciones en que fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima, las evidencias colectadas, con el mismo esta representación fiscal procedió a individualizar la conducta desplegada por los autores así como el medio de comisión empleado.
2.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0094-24, de fecha 27-02-24, suscrito por el detective FRANCISCO CEDEÑO, adscrito a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al cuerpo sin vida de la víctima. Es PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto deja constancia de las características del occiso, las lesiones físicas que presentó y su vestimenta, con el mismo esta representación fiscal procedió a individualizar la conducta desplegada por los autores así como el medio de comisión empleado.
3.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 308, de fecha 10-04-2007, suscrita por la Abg. Reina Alida Ramírez Rojas, registradora civil del Municipio José Félix Ribas de la Victoria Estado Aragua, de la víctima, es PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto deja constancia de la edad de la víctima al momento de ser perpetrado el hecho punible en su contra.
4.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0104-24, de fecha 01-03-24, suscrito por el detective FRANCISCO CEDEÑO, adscrito a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al cuerpo sin vida de la víctima. Es PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto deja constancia de las características y condiciones en que fue encontrada la evidencia de interés criminalistico propiedad de la víctima, así como las características de dichas evidencias.
5.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 27-02-24, realizado por el T.S.U DETECTIVE ALBANY CHACON, adscrito a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en: HACIENDA AGUACATAL PARROQUIA BOLIVAR MUNICIPIO BOLIVAR SAN MATEO ESTADO ARAGUA. Es PERTINENTE Y NECESARIA por cuanto deja constancia de la representación grafica del sitio del suceso, el estado de los objetos y elementos de interés criminalistico.
6.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0063-24, de fecha 27-02-24, suscrita por el T.S.U DETECTIVE DIRLEY QUINTERO, adscrita a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a las evidencias de interés criminalistico colectadas en el sitio del suceso, así como en el cuerpo sin vida de la víctima. Es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto deja constancia de las características y utilidad de las mismas.
7.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 0065-24, de fecha 27-02-24, suscrita por el T.S.U DETECTIVE DIRLEY QUINTERO, adscrita a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las muestras colectadas, en el sitio del suceso y al cuerpo sin vida de la víctima. Es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto deja constancia del análisis practicado a ambos, arrojando sus características y que ambos se encuentran impregnados con una sustancia hematica perteneciente a la especie humana y son el mismo grupo sanguíneo.
8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 0064-24, de fecha 27-02-24, suscrita por el T.S.U DETECTIVE DIRLEY QUINTERO, adscrita a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los objetos colectados en el sitio del suceso. Es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto deja constancia del análisis practicado a ambos, arrojando sus características y que ambos se encuentran impregnados con una sustancia hematica perteneciente a la especie humana y son el mismo grupo sanguíneo.
9.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0066-24, de fecha 02-03-24, suscrita por el T.S.U DETECTIVE DIRLEY QUINTERO, adscrita a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada a la ropa colectada posteriormente durante la investigación. Es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto deja constancia del análisis practicado arrojando sus características y utilidad.
10.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 0067-24, de fecha 02-03-24, suscrita por el T.S.U DETECTIVE DIRLEY QUINTERO, adscrita a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las prendas de vestir colectadas. Es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto deja constancia del análisis practicado a ambos, arrojando la presencia de sustancia hematica de naturaleza humana así como de suciedad.
11.- RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 0071-24, de fecha 05-03-24, suscrita por el T.S.U DETECTIVE DIRLEY QUINTERO, adscrita a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al par de zapatos colectados durante la fase de investigación. Es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto deja constancia del análisis practicado arrojando sus características, utilidad así como la presencia de una presunta sustancia hematica.
12.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 0072-24, de fecha 05-03-24, suscrita por el T.S.U DETECTIVE DIRLEY QUINTERO, adscrita a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al par de zapatos colectados durante la fase de investigación. Es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto deja constancia del análisis practicado a ambos arrojando la presencia de sustancia hematica de naturaleza humana del mismo grupo sanguíneo.
13.- PROCOTOLO DE AUTOPSIA Nº 188-24, de fecha 28-02-24, realizada por la DRA. DANIELIS YLARRAZA, patólogo forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, al cuerpo sin vida de la víctima. Es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto deja constancia por cuanto a través del análisis determinó la causa de su muerte en virtud de las lesiones causadas.
14.- INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0113-24, suscrito por el DETECTIVE FRANCISCO CEDEÑO, adscrito a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada en BARRIO FLORES SECTOR NEGRA MATEA CALLEJON LOS ALPES PARTE ALTA PARROQUIA BOLIVAR MUNICIPIO BOLIVAR SAN MATEO ESTADO ARAGUA. Es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto deja constancia de las características y condiciones en que fue encontrada la evidencia de interés criminalistico propiedad de la víctima, así como las características de dichas evidencias.
15.- TRILOGÍA COMPARATIVA Nº 0083-24, de fecha 06-03-24, suscrita por el T.S.U DETECTIVE DIRLEY QUINTERO, adscrita a la Delegación La Victoria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es PERTINENTE Y NECESARIA, por cuanto deja constancia que la evidencia colectada a uno de los investigados y a las evidencias de interés criminalistico presentan características similares.
Ahora bien de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público ya que, se observa de su contenido y de lo narrado en audiencia que se encuentran satisfechos los requisitos formales para presentarla, toda vez que la misma narra los hechos así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, señala los fundamentos en los que se sustenta y las razones en las que sustenta la calificación jurídica de los hechos, asimismo, se admitieron pruebas para el Juicio Oral y Público, indicando la utilidad y pertinencia de cada una de los elementos probatorios, por estimar que existen elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado y que constan en los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, los cuales fueron narrados en la audiencia preliminar.
Admitida la Acusación, fue debidamente informado sobre las Alternativas a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando a la referida imputada sin coacción alguna, querer someterse al Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación por la presunta comisión del delito De HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 286 del Código Penal, con AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 406 del Código Penal: En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran la siguiente pena:
Numeral 1: “…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos…”
Artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: ... “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente…”
TERCERO: El acusado LUIS ANGEL SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.030.586, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en la pieza II folio (02) del escrito acusatorio contenido de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: el Tribunal hace las siguientes observaciones:
La prueba en el proceso penal está informada por dos principios fundamentales, la pertinencia y la necesidad de la prueba, entendiéndose por pertinencia, la relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho, o la relación directa o indirecta que el objeto de los medios tiene con el hecho y por necesidad, la exigencia de medios probatorios para crear convicción respecto a un estado de cosas que requiere constatación en cuanto a su existencia y significado, es a través de la prueba que se determina la certeza en la comisión de un hecho punible, la existencia de circunstancias calificantes y la culpabilidad o no de los presuntos autores o partícipes. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Haciendo referencia nuevamente a la indicada Sentencia 1303 de la Sala Constitucional, la misma ha establecido:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor …(omissis)… ” (Subrayado del Tribunal).
A criterio de este Tribunal, y en atención a la sentencia anteriormente referida y una vez revisados los diferentes medios de pruebas ofrecidos, se observa que los mismos tienen relación directa con los hechos por los cuales se admitió la acusación y son indispensables para poder determinar la convicción en relación a la certeza o no en la comisión del hecho y poder determinar la posible responsabilidad o no del acusado. Siendo además que los mismos fueron obtenidos con estricta observación de las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinada su licitud y legalidad se ADMITEN EN SU TOTALIDAD los medios de pruebas ofertados por la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal; correspondiéndole a la defensa el uso del mismo en virtud de la comunidad de la prueba, quien queda identificado como: LUIS ANGEL SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.030.586, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-01-2005, estado civil SOLTERO, profesión u oficio OBRERO, residenciado en: CALLE CEDEÑO, CASA Nª 25 SAN MATEO ESTADO ARAGUA TLF (0412-5418614), por la presunta comisión del delito de: De HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º y 286 del Código Penal, con AGRAVANTE del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las actas y reconocimientos practicados por los funcionarios actuantes les serán exhibidas en el juicio oral y público a los fines de que sean ratificados en su contenido y firma conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación e impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, si se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado LUIS ANGEL SILVA SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-31.030.586, plenamente identificado, solicitando la apertura al juicio oral y público.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
SEXTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente que le corresponda conocer la presente causa. Las partes fueron debidamente notificadas de la decisión dictada en audiencia y de la publicación del presente auto.
Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. GLORIANYS LUQUE
CAUSA 8C-27.914-24
AMBS/GL.-