PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP41-U-2015-000173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 036/2024
En fecha cinco (05) de junio de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano MARCO TRIVELLA, titular de las cédulas de identidad N° V-9.964.772, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los número 53.849, facultados por un Poder Especial autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52 Tomo 31, Folios 189 hasta 189, de los libros de autenticaciones, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “ACUMULADORES DUNCAN C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal actual Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 7955, bajo el N° 72, Tomo 4-A; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00000350-5, contra la Resolución N° SNAT/INA/GAP/LGU/DO/2015 de fecha 21 de abril de 2015; y debidamente notificada en fecha 29 de abril de 2015; emanada de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del (SENIAT).
Por auto de fecha once (11) de junio de 2.015, se le dio ENTRADA a la presente causa signada bajo el Asunto Nº AP41-U-2015-000173 (folios 38 y 39), y se ordenó notificar a los ciudadanos Vice- Procurador General de la República, Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificaciones que fueron libradas y cumplidas tal y como consta en los folios 44, 45, 49, 50, 51.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, compareció a este Tribunal la ciudadana MARICRUZ VERÓNICA PALENCIA ALAYÓN en su carácter de representante de la República, la cual consignó un escrito de oposición a la Admisión del Recurso, asimismo consigna Oficio N° 01307 de fecha 29/10/2015 que acredita su representación. (Folio 152 al 156).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, este Tribunal a través del Oficio N° 9.154, procedió a informar a la ciudadana RUTH JOUBI SAGHIR, Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando el cómputo de los días de despacho, requerido para la interposición del recurso contencioso tributario y proceder a su admisión o no de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha. (Folio 57 y 58).
En fecha tres (03) de diciembre de 2015, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó abrir ARTICULACION PROBATORIA DE CUATRO (04) DIAS DE DESPACHO. mediante diligencia consignada en fecha 19/11/2015, por la abogada MARICRUZ VERÓNICA PALENCIA ALAYÓN en su carácter de REPRESENTATE DE LA REPUBLICA BILIVARIANA DE VENEZUELA, la cual presentó Oposición a la Admisión de recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 5/06/2015, por el ciudadano MARCO TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ACUMULADORES DUNCAN, C.A.”, contra el acta de reconocimiento N° C-14735, de fecha 21 de abril de 2015, emanada de la Aduana tributaria (SENIAT) en cuyo texto expresa “ …Esta representación Judicial de la República, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha, solicita que se declare INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario abrir una ARTICULACION PROBATORIA, dentro de los cuales las partes podrán promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. (Folio 59).
En fecha ocho (08) de diciembre de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano MARCO TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada, consignó escrito solicitó a este Tribunal que declare SIN LUGAR, la oposición interpuesta por la representación de la República y que proceda admitir el recurso. (Folio 60 al 66).
Estando las partes a derecho y observándose el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, de fecha once (11) de enero de 2016, mediante el cual declaró: PRIMERO: se DECLARA IMPROCEDENTE la oposición realizada por la abogada MARICRUZ VERÓNICA PALENCIA ALAYÓN, actuando en representación de la Republica, SEGUNDO: se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el recurso contencioso tributario. Ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, (folios 78 al 84).
En el mismo orden de ideas, este Tribunal ordenó a notificar, la decisión que dictó la sentencia interlocutoria al ciudadano Vice-Procurador, la cual ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, luego de la consignación de la presente boleta pasaría a transcurrir lapso de ocho (8) días de despacho, conforme al artículo 86 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y al día siguiente se entenderá que la causa quedará abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de Código Orgánico tributario vigente para la fecha.
Asimismo, el ocho (8) de marzo de 2016, compareció ante el Tribunal, el ciudadano MARCO TRIVELLA, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ACUMULADORES DUNCAN, C.A.”, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto en el expediente 92 al 105.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte contribuyente, este Tribunal dictó auto mediante el cual consignó el escrito de promoción de pruebas y sean agregadas a los autos los cuales habían sido reservado por secretaría conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código del Procedimiento Civil, vigente para la fecha. Dejando constancia así mismo del lapso de oposición a las pruebas, (Folios 106).
En fecha cinco (5) de abril de 2016, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, establece que por cuanto las pruebas presentadas por la recurrente no fueron manifiestamente ilegales e impertinentes, SE ADMITIERON todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación. En consecuencia, se ordenó a notificar al ciudadano Vice-Procurador. (Folio 110 al 115).
En fecha veinticinco (25), de abril de 2016, se fija la oportunidad para el acto de nombramiento de experto (Interprete Público).
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, tuvo lugar el nombramiento del Intérprete designado, en la presente causa. (Folio 117).
En fecha veintiocho (28) de junio de 2016, tuvo lugar la juramentación del Interprete Público. (Folio 120).
En fecha veinte (20) de julio de 2016, este Tribunal libró oficio N° 9.282 dirigido al ciudadano Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual ordenó oficiar a esa Gerencia para que exhiba los documentos de la circular N° SNAT/INA/2014/00001019, de fecha 10/06/2014. (Folio 121).
En el mismo orden de idea, este Tribunal libro oficio N° 9.283, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordenó oficiar a esa Gerencia para que exhiba la Declaración Única de Aduana C-14735 DE FECHA 11/04/2015. (Folio 122)
En la misma fecha mes y año, este Tribunal libró oficio N° 9.284 dirigido al ciudadano Carlos Montoliu Muñoz, Gerente de la Banca Corporativa Mercantil Banco Universal, mediante el cual ordenó oficiar a esa empresa a los fines que INFORME ante este Tribunal sobre los hechos que se indican en el escrito de promoción de pruebas. (Folio 123).
En fecha veintiocho (28) de julio de 2016, el ciudadano alguacil consignó la notificación dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó dicho oficio firmada y sellada. (Folio 124 al 125).
En fecha cuatro (4) de agosto de 2016, el ciudadano alguacil consignó la notificación dirigido al Gerente de la Banca Corporativa Mercantil Banco Universal, consignó dicho oficio, firmada y sellada. (Folio 126).
En fecha cinco (5) de octubre de 2016, compareció a este Tribunal el ciudadano Alfonzo Sáez, en su carácter de interprete Público, consignó diligencia mediante la cual dejó dos (2) ejemplares de los documentos traducidos al idioma inglés. (Folios 216 al 273).
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, compareció a este Tribunal el ciudadano MARCO TEIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia el cual solicita una prórroga de seis (6) meses, para la evacuación de las pruebas de informe al exterior. (Folios 274 al 275).
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2016, este Tribunal mediante auto, ordenó la prórroga por de seis (6) meses, a los fines de la evacuación de la prueba de informes en el exterior, admitida en su oportunidad. (Folio 276).
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada, consignó dos (2) ejemplares de solicitud de asistencia Judicial Internacional. (Folio 277 al 282).
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, este Juzgado a través del Oficio N° 9.491 ordenó a notificar al ciudadano ADRIAN ROMERO, Vicepresidente/Small Bussiness Banker del Bank OF América, para que informe a este Tribunal acerca de los particulares contenidos en el capítulo V del escrito de pruebas presentados por la representación Judicial de la contribuyente antes mencionada, de fecha 08/03/2016paro lo cual se anexa copia certificada de dicho escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 283).
En el mismo orden de ideas, este Juzgado a través del Oficio N° 9.490, ordenó a notificar a la ciudadana ALICIA MARRERO Vicepresidente del HSBC PRIVATE BANK, para que informe a este Tribunal acerca de los particulares contenidos en el capítulo IV del escrito de pruebas presentados por la representación Judicial de la contribuyente en fecha 08/03/2016, para lo cual se anexa copia certificada de dicho escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha diez (10) de mayo de 2017, este Juzgado a través del Oficio N° 9.497, procedió a informar al ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LAS RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se acordó en remitirle anexos al presente oficio y CARTAS ROGATORIAS, dirigida al Departamento de Justicia, División Civil de la Oficina de Asistencia Judicial Internacional. Benjamín Franklin Station, PO Box 14360. Washington D.C. 2004, Estados Unidos de América; a los fines de solicitarla evacuación de las Pruebas de Informes contenidas en el capítulo IV y V del escrito de Pruebas promovido por la contribuyente antes mencionada. (Folio 285).
En el mismo orden de ideas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual remitió al Tribunal de Igual Rango y Competencia en New York, NY, Estados Unidos, que una vez cumplida la presente CARTA ROGATORIA, en los términos en la cual ha sido conferido y conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se servirá devolver original con sus resultas a la brevedad posible a este Juzgado, a los fines legales consiguientes.(Folios 286 al 287).
En el mismo orden de ideas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual remitió al Tribunal de Igual Rango y Competencia en MIAMI, Estados Unidos, que una vez cumplida la presente CARTA ROGATORIA, en los términos en la cual ha sido conferido y conforme a lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, se servirá devolver original con sus resultas a la brevedad posible a este Juzgado, a los fines legales consiguientes.(Folios 288 al 289).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual venció la prórroga de seis (06) meses, otorgada el 22/11/2016 para la evacuación de prueba de informes en el exterior establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordenó otorgar nueva prórroga por seis (06) meses, contado desde fecha 23/05/2017 a los fines de la evacuación de la prueba de Informes en el exterior admitida a su oportunidad. (Folio 290).
En fecha dos (02) de agosto de 2017, compareció a este Tribunal la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, en su carácter de Representante de la Republica, consignó diligencia de oficio de Poder que acredita su representación. (Folios 291 al 293).
En fecha veintisiete de noviembre de 2017, compareció el apoderado judicial antes mencionado de la contribuyente, consignó diligencia mediante el cual solicita se le conceda una nueva prórroga, a los fines de la evacuación de pruebas de informes Ultramarina. (Folios 294 al 295).
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante la cual en fecha 23/05/2017, venció la prórroga de seis (06) meses, otorgada 23/05/2017, para la evacuación de prueba de informes en el exterior, establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y vista la diligencia suscrita por el ciudadano MARCO TEIVELLA en la misma fecha actuando en su carácter de apoderado Judicial de la recurrente, mediante el cual solicita nueva prórroga, a los fines de la evacuación de la prueba de informes Ultramarina, a los fines de la evacuación de pruebas de informes Ultramarina, este Juzgado tomando en cuenta lo establecido los artículos 7 y 393 ejusdem, ordenó otorgar nueva prórroga por seis (06), contado desde fecha 27/11/2017 a los fines de la evacuación de la prueba de Informes en el exterior admitida a su oportunidad. (Folio 296).
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, compareció a este Tribunal el ciudadano EXER ALEJANDRO SUAREZ, en su carácter de Representante de la Republica, consignó diligencia de oficio de Poder que acredita su representación. (Folios 297 al 299).
En fecha ocho (08) de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto, mediante la cual venció la prórroga de seis (06) meses concedida en fecha 27/11/2017, con motivo de la evacuación de la prueba de informes en el exterior admitida en su oportunidad, este juzgado previo al cómputo efectuado por secretaría y vencido como se encuentra el lapso probatorio consagrado en los artículos 276 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena librar boleta notificando al ciudadano Vice-Procurador de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, y una vez que conste en autos la última notificación libradas, se fijará el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendrá lugar la oportunidad para la presentación de informes. (Folios 300 al 305).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2018, el ciudadano alguacil consignó la notificación dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó dicha boleta firmada y sellada. (Folio 306).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, el ciudadano alguacil consignó la notificación con resultado positivo dirigido a la contribuyente, ACUMULADORES DUNCAN, C.A, consignó dicha boleta firmada y sellada. (Folio 307 al 308).
En fecha doce (12) de junio de 2019, el ciudadano alguacil consignó la notificación dirigido al Vice-Procurador General de la República, consignó dicha boleta firmada y sellada. (Folio 309).
En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, compareció a este Tribunal la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, en representación de la República, mediante el cual presentaron Escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles. (Folios 311 al 317).
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó que sea agregado a los autos Escrito de informes, presentado en fecha 8/08/2019 por la ciudadana DAYANA ELIZABETH REGALADO HERNANDEZ, en representación de la República. Este Juzgado dijo “VISTO” quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia (Folio 317).
En fecha dos (02) de febrero de 2023, compareció a este Tribunal la ciudadana SULIMAR VALLENILLA, en su carácter de representante Judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante el cual solicitó que sea devuelto el poder original el cual cursa en el expediente nomenclatura a este Tribunal. (Folio 318 al 319).
Así las cosas, finalmente en fecha seis (06) de febrero de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022, (folio 320).
En fecha nueve (09) de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó en devolver el Poder Original a la representación Jurídica de la contribuyente. (Folio 321 al 323).
Finalmente fecha veintiséis (26) de julio de 2023, compareció a este Tribunal el ciudadano AMILCA GOMEZ, en su carácter de representante judicial de la República, consigno expediente administrativo constante de cincuenta y dos (52) folios útiles. (Folios 328 al 382).
En los sucesivo y de la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente; se denota que la última vez que los Apoderados Judiciales de la contribuyente suficientemente identificada, impulsaron la causa fue en fecha 27 de noviembre de 2017, para la obtención del fallo correspondiente tal y como consta en el folio 294.
Mediante auto de fecha, el seis (06) de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó Librar cartel de Notificación dirigido a la contribuyente “ACUMULADORES DUNCAN, C.A.”, con el objeto de que sus apoderados judiciales comparezcan en un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que manifiesten si mantienen interés en que se dicte Sentencia Definitiva. En consecuencia, en esta misma fecha el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia de haber fijado un ejemplar de dicho cartel a las puertas del Tribunal. (Folios 384 al 386).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido de seis (6) año, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 27 de noviembre de 2017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.
Al respecto, antes de entrar a decidir, sobre el caso que nos ocupa conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado…” Resaltado de este Tribunal.
En el mismo orden de ideas, acota la referida sentencia que: “…Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso…”. Por consiguiente:
(Omisiss)
“…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal– omissis - pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes…”
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente ha perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que, mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”
A tal efecto, es preciso indicar, que en fecha 06 de noviembre de 2023, este Tribunal, mediante auto ordeno librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que la recurrente no compareció en el lapso anteriormente establecido, con el objeto de manifestar dicho interés.
En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido este Juzgador observa que, han transcurrido seis (6) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 27 de noviembre de 2017, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano MARCO TRIVELLA, titular de la cédula de identidad N° V-9.964.772, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.849, actuando como apoderado judicial de la contribuyente “ACUMULADORES DUNCAN, C. A.” visto que ha sido imposible practicar las notificaciones anteriores, este Juzgado, para notificarla considera y tiene como domicilio procesal de dicha contribuyente, la sede del Tribunal, según el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de la Procuraduría, Así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas; y a la contribuyente según lo indicado en el artículo 174 el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordena librar Cartel de Notificación, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho. Líbrese Cartel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ. - EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/Lh
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