En fecha treinta (30) de noviembre de 2000, el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos, LUIS FRAGA PITTALUGA, MONICA VILORIA MENDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ y CARLOS E. WEFFE H., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.875.941, V-10.339.954, V-8.262.273 y V-12.389.691, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.792, 73.344, 57.053 y 70.442 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “THOMSON-CSF DE VENEZUELA, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1981, bajo el N° 48, Tomo 2-A-Sgdo. Expediente N° 128224; inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-0019140148; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000712 de fecha 23 de julio del 2000, notificada el 23 de octubre de 2000, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 01 de diciembre de 2000, se da ENTRADA (folio 92 pieza 1) y ordena formar asunto bajo el Nº 1.613 (AF43-U-2000-000031), en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se fijó que al décimo (10°) día de despacho, siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, se ordenó librar oficio al Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente Administrativo. Las notificaciones y el oficio bajo el N° 3.285, fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios del 93 al 96. (Pieza 1).

De igual forma, en fecha 17 de abril del 2001, este Tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se invidencia en los folios del 97 al 98, por lo cual, en fecha 08 de mayo del 2001, se dictó auto en el cual la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, (folio 99 pieza 1).

En fecha, primero (1°) de junio de 2001, los apoderados de la contribuyente presentaron Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de junio de 2001, a saber: CAPITULO I (MERITO FAVORABLE); CAPITULO II (EXHIBICIÓN), Expediente Administrativo; CAPITULO III (DOCUMENTALES); CAPITULO IV (EXPERTICIA CONTABLE).

En fecha 31 de octubre de 2001, se fijaron los Informes y el acto tuvo lugar el 13 de febrero de 2002, donde ambas partes hicieron uso de su derecho y presentaron sus Escritos de Informes.
Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 11 de marzo de 2002, este Juzgado recibió Escrito de Observaciones a los Informes, presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia (folios 394 al 400 pieza 1).

En lo sucesivo y de la revisión de actas procesarles que conforman el presente expediente; se denota que la última vez que los Apoderados Judiciales de la Contribuyente suficientemente identificada, impulsaron la causa fue en fecha 10 de enero de 2018, para la obtención del fallo correspondiente tal y como consta en el folio 451 pieza 2.

Finalmente, el 02 de mayo de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022 (folio 456 pieza 2).

Al respecto, en fecha 08 de mayo de 2024, este Tribunal mediante auto ordenó librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN, dirigido a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en esta misma fecha, el Secretario dejó constancia de dicha fijación en la Cartelera de este Tribunal, otorgándosele un plazo de diez (10) días de despacho, con el objeto de que manifieste el interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa. (folios 457 al 459 pieza 2).

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido más de seis (06) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 10 de enero de 2018, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).

En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...”) (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

Aunado a lo anterior, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, de fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante (Resaltado del Tribunal).

Bajo estas consideraciones y de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “…por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva(Subrayado del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso…”

En el caso concreto y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, ha transcurrido más de seis (6) años, desde la última actuación efectuada por la representación judicial de la contribuyente, es decir, desde el 10 de enero de 2.018, no ha realizado ninguna actuación, ni siquiera ha manifestado interés en que se dicte Sentencia Definitiva. Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL RECURSO POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL tal como lo establece la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 572, de fecha 27 de junio de 2023. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados LUIS FRAGA PITTALUGA, MONICA VILORIA MENDEZ, JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ y CARLOS E WEFFE H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-6.875.941 V-10.339.954 V-8.262.273 y V-12.389691, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.792, 73.344, 57.053y 70.442, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “THOMSON-CSF DE VENEZUELA, C.A,” En contra del Acto Administrativo identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Contralor General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, visto que este Tribunal observa que la contribuyente no evidencia domicilio procesal actualizado para notificarlo, por lo cual considera y tiene como domicilio procesal de dicha Sociedad Mercantil, la sede del Tribunal, según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena Librar Cartel de Notificación, y fijarlo a las puertas del Tribunal, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho a la Contribuyente. Líbrense Boletas y Cartel.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ.

JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ

EL SECRETARIO,


OSCAR ARMANDO DELGADO M.

JAFP/OAD/dp