SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 076/2024
FECHA: 02/10/2024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
212º y 163º


ASUNTO: AP41-U-2023-000140


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de julio de 2024, por los ciudadanos Jesús Sol Gil, Rosa Caballero Perdomo y Claudia Trías, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-6.968.330, V-16.030.357 y 25.812.543, respectivamente, abogados inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 45.169, 111.400 y 316.100, en el mismo orden, actuando en este acto en representación judicial de la Sociedad Mercantil “COSMETICOS ROLDA, C.A.”, así mismo, visto el escrito de oposición presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, por los ciudadanos Amílcar José Gómez Fernández y Ángel Alberto Díaz, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-6.857.879, y V-18.467.127, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 42.139 y 216.430, en el mismo orden, actuando en este acto en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA OPOSICION
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por “COSMETICOS ROLDA, C.A.”, en los siguientes términos:
“Como lo explica el autor Jesús Cabrera Romero, la procura en la desestimación de lo señalado por parte contraria en cuanto a la actividad probatoria responde a la concepción del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que es informado concreta y específicamente por los principios de contradicción y control de la prueba”.
Respecto a la observancia del aludido principio de contradicción afirma el procesalista Devis Echandía que la parte contra la que se opone una prueba debe contar con la oportunidad para discutirla antes de su inserción en el proceso, y justamente la discusión de las probanzas promovidas por el sujeto pasivo de la relación jurídica-tributaría COSMETICOS ROLDA C.A., en fecha 23 de julio del corriente es lo que plantea esta representación fiscal a través de la presente actuación.
(...) Así, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se presenta formal oposición a la exhibición del expediente administrativo que plantea quien recurre, por cuanto tal medio probatorio no es el idóneo para traer al proceso el respaldo documental de las actuaciones que en sede ejecutiva tuvieron lugar. Así, ya nuestro Máximo tribunal, en Sala Político Administrativa a través de sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente, ha dejado claro que el aporte del expediente administrativo recae sobre la administración, que dictó el acto que se impugna siendo en este caso la Administración Tributaria, bajo una forma distinta a la exhibición que ocupa.
La ausencia de idoneidad del medio probatorio indicado se deduce claramente del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00116 de fecha 24 de enero de 2008, a través de la que se asentó lo siguiente:
En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido impuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del articulo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio especifico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
Por tanto, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. (…).
La doctrina jurisprudencial transcrita tiene plena vigencia sobre la objetada promoción de la exhibición toda vez que, a pesar de que el contexto temporal en el que se dedujo la pretensión que hoy ocupa hace que la norma jurídica aplicable sea el Parágrafo único del artículo del COT y no el artículo al que se aludió, la primera de las normas jurídicas mencionadas también señala de manera expresa la debida forma a adoptar para el aporte del expediente administrativo, estableciendo dicho precepto lo siguiente:”
Artículo 291. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso (…)”.
(…Omissis…)
Parágrafo Único. Cuando el Recurso contencioso Tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 287 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con el indicación del nombre del recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada; órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.” (Resaltado de esta representación fiscal).
Al existir en el bloque de legalidad jurídico-tributaría una manera específica y bien distinta a la exhibición para traer el proceso los antecedentes administrativos, resulta inadmisible este medio promovido, siendo que –como lo explanó el juzgado de sustanciación de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias en fallo 357 de fecha 17 de mayo de 2006 – no es dable al juzgador “subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.
Resultando evidente la falta de idoneidad de la exhibición del expediente administrativo promovida por COSMETICOS ROLDA, C.A., así como la contradicción que representaría la declaratoria de su procedencia para con el sistema jurídico venezolano, sumado a los pronunciamientos de reciente data que esta misma circunscripción judicial ha sabido proferir al respecto mediante sentencias interlocutorias Nros. 016 y 017 del año 2022, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respetuosamente solicitamos sea inadmitido tal medio probatorio”.
Ahora bien, este Tribunal observa que en nuestro sistema probatorio, a tenor lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son admisibles todos los medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones. En ese sentido, para la admisión de una prueba debe señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia.
Al respecto, el Tribunal debe destacar el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, con relación a la importancia de incorporar el expediente administrativo al proceso, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de este Tribunal).”
De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, ciertamente, como lo afirma el representante judicial de la República, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
Sobre este particular, y en consideración de lo anterior, para esta Juzgadora, el hecho de que la representación de la República consigne el expediente administrativo incluso en la oportunidad de presentar informes, causaría indefensión para su contraparte, pues no se estaría garantizando la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, así como la garantía de la libertad probatoria, al no poder servirse para su defensa de los documentos que se hallen en poder de su adversario; siendo el expediente administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que, por lo tanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes. En consecuencia, el Tribunal declara igualmente improcedente la oposición en lo que respecta a este particular. Así se declara.
Al respecto, una vez analizados los escritos y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos por las partes, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, este Tribunal ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se declara.
En consecuencia, líbrese oficio a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ratificando el contenido del Oficio N° 2023/192 de fecha 15 de noviembre de 2023, concediéndole al efecto un plazo de Diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación para que proceda a exhibir o consignar original o copia del expediente administrativo. Así se declara.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil COSMETICOS ROLDA, C.A., en fecha 23 de julio de 2024, debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas en su Capítulo III de la forma siguiente:
- 1. “Factura N° 0105 de fecha 7 de julio de 2014, emitida por POLYCHEM GROUP CORP, por la cantidad de USD. 155.580,00. También se acompaña al legajo marcado con la letra “A”, la siguiente información: i), Certificado de análisis; ii) Bill of lading N° PEVLAG29937; iii) Acta de Recepción de Bolivariana de Puertos N° I-87029; iv) Pases de Salida de Bolivariana Puertos Nos°32190 y N°I-87029/01; v) Declaración Única de Aduana N°33647; vi) Declaración del Valor de Aduanas N°37685; vii) Declaración jurada de origen de divisas; viii) Planilla de pago de Impuestos Aduaneros N°4058508650; ix) Planilla de pago de Tasas Aduaneras N° 1490247823”.
- 2. “Factura N° 01058 de fecha 24 de febrero de 2015, emitida por POLYCHEM GROUP CORP, por la cantidad de USD. 155.896,75. También se anexa al legajo marcado con la letra “B”, la siguiente documentación: i), Bill of lading N° PEVLAG33582; ii) Acta de Recepción de Bolivariana de Puertos N° I-106037; iii) Pases de Salida Nos. I-106037/01 y 11338; iv) Declaración Única de Aduana N°10958; v) Declaración del Valor de Aduana N°11683; vi) Declaración jurada de origen de divisas; vii) Planilla de pago de Impuestos Aduaneros N°7848527830; viii) Planilla de pago de Tasas Aduaneras N° 1590105846”.
- 3. “Factura N° 354 de fecha 8 de enero de 2014, emitida por YVCHEM SUPPLIER, LLC, por la cantidad de USD. 46.271,00. También se acompaña al legajo marcado con la letra “C”, la siguiente documentación: i), Bill of lading N° PEVLAG27379; ii) Acta de Recepción de Bolivariana de Puertos N° I-72203; iii) Pases de Salida Nos. I-72203/01 y 6176; iv) Declaración Única de Aduana N°5005; v) Declaración del Valor en Aduana N°5243; vi) Planilla de pago de Impuestos Aduaneros N°9292544470; vii) Planilla de pago de Tasas Aduaneras N° 1490033772”.
- 4. “Factura N°0362 de fecha 25 de septiembre de 2014, emitida por YVCHEM SUPPLIER, LLC, por la cantidad de USD. 980,00. También se acompaña al legajo marcado con la letra “D”, la siguiente documentación: i), factura N° 00-055604 emitida por FEDEX en fecha 8 de octubre de 2014 relativa a la nacionalización de la mercancía, identificada con el número de guía N° 771374386430”.
- 5. “Factura N°E-2444 de fecha 28 de agosto de 2014, emitida por LUCTA GRANCOLOMBIANA SAS, por la cantidad de USD. 149.580,00. También se acompaña al legajo marcado con la letra “E”, la siguiente documentación: i), Lista de empaque N°3689; ii) Certificado de análisis de fecha 26 de agosto de 2014; iii) Declaración andina del valor N°2447750; iv) Certificados de origen Nos. 254140000031282 y 254140000031289; v) Acta de Recepción S/N de fecha 3 de septiembre de 2014; vi) Pase de salida S/N de fecha 15 de septiembre de 2014”.
Una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo evidenciar que las pruebas documentales marcadas con la numeración “iv”, promovidas en el referido Escrito de Promoción de Pruebas en su parte Nº 5, no fueron consignadas de forma física en los anexos presentados al momento de promover las pruebas, por lo que no constan en los autos.
III
PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil COSMETICOS ROLDA, C.A, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Experticia Contable tal como lo expresaron en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas: “De conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicable al presente proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, promovemos prueba de experticia contable…” En consecuencia, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Al efecto, una vez consignado a los autos el Oficio de Notificación que se libre al ciudadano Procurador General de la República, y conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M., la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento del o los Expertos Contables en la presente causa.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de prerrogativa contenido en la referida norma, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa previsto en el artículo 298 del Código orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir.
EL SECRETARIO,



Jean Carlos López Guzmán.
























AP41-U-2023-000140
RIJS/JEAN/fso.-